Auto nº 05001-23-33-000-2013-00124-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789973

Auto nº 05001-23-33-000-2013-00124-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 0 5001-23-33-000-2013-00124-03 ( 2434-16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: M.D.R.Z.O.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-119-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso de folios 1020 a 2021 y cd visible a folio 1024, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, formuló las siguientes excepciones previas y de resolución previa:

1. Ineptitud sustantiva de la demanda

2. Cosa Juzgada

Al respecto debe advertirse que mediante auto del diez (10) de abril de dos mil trece (2013), la Sala Segunda de Oralidad rechazó la demanda de la referencia, por considerar que los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control jurisdiccional, y adicionalmente advirtiendo que la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el treinta (30) de mayo de 2008 había sido impugnada extemporáneamente por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, razón por la cual fue inadmitido el recurso por el Tribunal Superior de Manizales, S.P., sin que hubiese sido seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión.

No obstante lo anterior, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), el H. Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, revocó la providencia proferida el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), destacando que los actos administrativos demandados si (sic) eran objeto de control jurisdiccional, por lo que debía continuarse con el trámite del proceso de la referencia. Al respecto el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consideró:

[…]

En este orden, los argumentos expuestos por la parte accionada ya fueron estudiados en el caso objeto de estudio, concluyendo el H. Consejo de Estado que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad es procedente para controvertir los actos administrativos acusados.

En razón a lo anterior, no prosperan las excepciones de ineptitud de la demanda y cosa juzgada, propuestas por la parte accionada.

Ahora bien el Despacho no advierte de oficio la configuración de ninguna excepción previa, ni de alguna de las excepciones de fondo de resolución previa previstas en el artículo 180 numeral 6º a saber, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, ni prescripción extintiva.

En relación con la conciliación prejudicial, se tiene que para el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad no se agotó la conciliación prejudicial, no siendo necesaria la misma, toda vez que en el proceso de la referencia no se discuten derechos pensionales de los cuales se ha advertido que son ciertos e indiscutibles y en razón a ello no son conciliables.

Igualmente, se advierte que no es necesario el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad por tratarse la parte accionante de una entidad pública, como lo dispone el artículo 316 del Código General del Proceso. […]» (C. y mayúsculas del texto).

Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folios 1021 a 1022 y CD visible a folio 1024, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, las pretensiones, los hechos incontrovertidos o probados, la diferencia entre las partes y el problema jurídico, así:

Fundamentos fácticos según la fijación del litigio

«[…]

HECHOS DE LA DEMANDA

CONTESTACIÓN

PRIMERO. Mediante Resolución No. 1265 del dieciséis (16) de febrero de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora M.D.R.Z.O., en una cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de cuatro (4) años y dos (2) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO. La Resolución No. 1265 del dieciséis (16) de febrero de 1999 fue modificada por medio de la Resolución No. 09204 del dos (2) de julio de 1999, en el sentido de incluir como factor salarial la prima especial de servicios devengada en los años 1996, 1997 y 1998, en la liquidación de la pensión de la accionada, elevándose la cuantía a la suma de $1.849.641.08, efectiva a partir del primero (1) de junio de 1998.

TERCERO. Posteriormente, mediante Resolución No. 023984 del veintiséis (26) de octubre de 2000 se reliquidó la pensión de jubilación de la señora M.d.R.Z.O., por retiro definitivo del servicio, reconociéndola con el 75% del promedio devengado en cinco (5) años y cinco (5) meses, en una cuantía equivalente a 2.204.454.94, efectiva a partir del primero (1) de septiembre de 1999. La anterior resolución fue confirmada mediante la Resolución 010219 del dos (2) de mayo de 2001, en virtud del recurso de reposición, en subsidio de apelación propuesto por la señora Z.O..

CUARTO. Por medio de la Resolución No. 02505 del veinticuatro (24) de abril de 2002, el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 18 de marzo de 2002, se reliquidó la pensión de jubilación de la señora M.d.R.Z.O. con el 75% de la asignación más elevada que devengó en el último año de servicios, elevando la cuantía a un valor de $2.595.086.83.

QUINTO. La señora M.d.R.Z.O. presentó acción de tutela a fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, siendo resuelta favorablemente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el día treinta (30) de mayo de 2008.

SEXTO. En cumplimento de la anterior decisión, mediante Resolución UGM 18690 del veintinueve (29) de noviembre de 2011 se reliquidó la pensión de jubilación de la señora M.d.R.Z.O., teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada.

SÉPTIMO. Mediante la Resolución No. UGM 053301 del primero (1) de agosto de 2012, se modificaron los artículos séptimo y octavo de la Resolución UGM 18690 del veintinueve (29) de noviembre de 2011, con el fin de efectuar los descuentos de las mesadas atrasadas por aportes a pensión, producto de la reliquidación de la pensión.

En relación con los hechos expuestos por la (sic) Despacho, la parte demandada manifestó que no hay discusión sobre los mismos.

[…]» (N. y mayúsculas del texto).

Pretensiones según la fijación del litigio.

«[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 18690 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se dio cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M.d.R.Z.O., teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por concepto de bonificación de servicios prestados.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 053301 del primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual se modificaron los artículos séptimo y octavo de la Resolución No. UGM 18690 del veintinueve de noviembre de dos mil once (2011).

TERCERA. Como consecuencia de la anterior declaración se solicita, se ordene a la señora M.d.R.Z.O., el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, de conformidad con la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, las cuales deberán ser indexadas.

Que se declare que a la...

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