Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02362-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02362-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-15-000-2018-02362-00 (AC)

Actor : F.E.G.P. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores los señores F.E.G.P., E.Y.S., O.P. de G., B.G.R., A.G.P., F.Y.G.P. y Y.P.G.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:

“De todo lo expuesto no sobra más que elevar mi petición respetuosa al honorable Consejo de Estado para que se revoque y/o deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección `A' de fecha 19 de abril de 2018 dictada dentro del medio de control de Reparación Directa No. 1100133360332013-00099-01, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en donde se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor F.E.G.P. y se resuelva de fondo el recurso de responsabilidad formulado por la parte actora en relación con el aumento de la indemnización de perjuicios.”

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

La Fiscalía 49 Especializada de Bogotá, Unidad de Derechos Humanos, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, contra el actor por la presunta autoría del delito de tortura en persona protegida, cometido el 10 de diciembre de 2002, en el operativo de la Policía Nacional para capturar a la señora D.J.G.C., considerada parte de las milicias urbanas de la guerrilla de las FARC.

Como consecuencia de la medida de aseguramiento, el actor fue capturado el 29 de septiembre de 2010 y recluido en los calabozos de la Policía Metropolitana de Bogotá y, luego, el 9 de diciembre de 2010, fue trasladado a la E.P.C. de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá (Cundinamarca). En total, el actor estuvo privado de la libertad durante 6 meses y vinculado a la investigación penal por 8 años.

La Fiscalía 49 Especializada de Bogotá, mediante providencia del 24 de marzo de 2011, calificó el mérito del sumario y ordenó la preclusión de la investigación a favor de los investigados, entre ellos, el actor.

El actor, como lo hicieron los demás investigados, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad por la privación injusta de la libertad y, por tanto, el pago de los perjuicios causados.

El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, accedió las pretensiones de la demanda, al estimar que al asunto debía aplicarse el criterio fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, que dijo que el régimen de imputación que rige los asuntos de privación injusta de la libertad es el de responsabilidad objetiva.

Tanto el actor como la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A la revocó, al considerar que se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, por haber estado en el lugar de los hechos.

Fundamentos de la acción de tutela

Según la parte actora, la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con el argumento de que el señor G.P. participó en el operativo policial (debía esperar afuera del inmueble que se allanó y luego conducir un taxi dispuesto por la SIJIN) en el que resultó lesionada la señora D.J.G.C. y que, por tanto, era merecedor de la medida de aseguramiento, siendo que estaba cumpliendo una orden de trabajo.

Dice que no se podía aplicar la causal de culpa exclusiva de la víctima de manera automática para eximir de responsabilidad a la administración debido al régimen objetivo que se aplica en estos casos y que el cumplimiento del deber no puede conducir a imponer una medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta que en la jurisdicción penal el señor G.P. resultó absuelto mediante resolución de preclusión, porque la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, esto es, no pudo determinar la responsabilidad penal por los hechos que se le imputaron.

Además, que la sentencia cuestionada vulneró el derecho a la igualdad porque en el fallo del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda de H.L.M.F., intendente de la Policía Nacional que participó en el operativo del 10 de diciembre de 2002 y que también fue privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá.

La sentencia incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación en el que se ha determinado que, en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (incluso en los que el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo), debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, conforme con el cual el damnificado no tiene que demostrar un error por parte de la autoridad judicial, sino que le basta con demostrar que se le impuso una medida privativa de la libertad y que el proceso penal culminó con una decisión que le resultó favorable para que sea resarcido.

Trámite previo

Mediante auto del 19 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

La Juez (e) del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá manifestó que la decisión que motivó la interposición de la acción de tutela fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, por tanto, a esa autoridad no se le puede atribuir la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor.

Terceros con interés

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ

La DEAJ solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad porque la presunta vulneración se sustenta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no en una actuación de esa autoridad.

Fiscalía General de la Nación -FGN

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y manifestó que la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Dijo que la sentencia atacada se profirió conforme con el precedente de unificación del Consejo de Estado relacionado con privación injusta de la libertad, en el que si bien se determinó un régimen de responsabilidad también se dijo que le corresponde al juez natural verificar si se configura una causal eximente de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora J.M.M. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas y, por tanto, a la Sala le corresponde estudiar si con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la S.P. de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela...

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