Auto nº 11001-03-28-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137657

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Competencia en materia de inscripción de candidaturas / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

Es clara la norma [artículo 32 de la Ley 1475 de 2011] en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones llevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 28 - 000 - 2018 - 00021 - 00

Actor : VEEDURIA CIUDADANA RECURSOS SAGRADOS

Demandado: F.P. ANDRADE

NULIDAD ELECTORAL

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del 30 de agosto del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. C.E.M.R., previa designación de una de las profesionales especializadas grado 33 del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 5 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes la Dra. S.P.T.B., procuradora séptima delegada ante esta Corporación; el señor J.C.C.E. identificado con cédula de ciudadanía 79.788.161 de Bogotá, en su calidad de demandante dentro del expediente 2018-00021; el doctor W.A.P. identificado con cédula de ciudadanía 12.136.692 de Neiva y tarjeta profesional de abogado 71411 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la parte demandada; el doctor J.A.L.S. identificado con cédula de ciudadanía 1.020.721.362 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 238.767 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el doctor U.L.V. identificado con cédula de ciudadanía 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 178711 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución de Delegación 2601 del 30 de agosto de 2018, suscrita por la presidente de esa entidad, que obra a folio 246 y 247 del expediente 2018-00021 acumulado. El doctor L.A.B.V. identificado con cédula de ciudadanía 79.290.551 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 83252 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se reconoce para actuar como apoderado del Partido Liberal Colombiano en los términos del poder que obra a folio 248 del expediente 2018-00021 acumulado. celular 3107671201. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento, el consejero precisó que el apoderado del Partido Liberal manifestó su intención de coadyuvar el escrito de contestación de la demanda, sin embargo, se advierte que dicha organización política ya fue vinculada al proceso en calidad de tercero interesado por lo que no resulta necesario hacer ningún pronunciamiento adicional al respecto. Acto seguido, precisó que no hay lugar a hacer ninguna manifestación frente al saneamiento, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se precisó que el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que los hechos de la demanda no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la Ley le asignan a esa entidad. Explicó que esa entidad no es la competente para validar si el candidato que se pretende inscribir a un certamen electoral está o no inhabilitado para el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 40 de la Carta Política. Precisó que la Ley 1475 de 2011 sólo faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil a validar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de los candidatos a cargos unipersonales de elección popular por lo que no puede exceder dicha competencia, so pena de vulnerar el artículo 6 Constitucional. En tales condiciones, consideró que no se encuentra legitimada en la causa para participar dentro de este asunto, por lo que solicitó ser excluida del mismo con base en pronunciamientos de esta Sección, en los que se estableció que la intervención de esa entidad debería estudiarse en cada caso concreto, según su participación efectiva en la formación de los actos demandados. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, el demandante dentro del expediente 2018-00052 se manifestó al respecto en el sentido de indicar que la Registraduría Nacional del Estado Civil también tiene funciones relacionadas con la inspección y vigilancia de los actos de elección popular,...

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