Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01787-01 (AC)

Actor: N.E.L.O.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SE GUNDA - SUBSECCIÓN “B” Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por A.G.L.R., tercera vinculada al proceso, y por la parte actora N.E.L.O. contra el fallo del 5 de julio del 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad de la accionante.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 1º de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora N.E.L.O., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 1º de febrero de 2018 correspondiente a la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP , con radicado No. 11001-33-35-019-2013-00773-01, mediante la cual revocó la providencia del 8 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

La parte actora solicitó:

“S e revoque en todas y cada una de sus partes la Sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, Magistrado ponente Dr. A.E.B. , el día Primero (1) de Febrero de 2018.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de los derechos conculcados y violentados a la suscrita N.E.L.O., se condene al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, a pagar a la suscrita N.E.L.O. , identificada con la C. de C. No. 41.401.266 expedida en Bogotá la pensión de sobreviviente que tiene derecho, por la muerte del Señor FILIBERTO DE J.B. (Q.E.P.D.) , a partir del día 24 de diciembre de 2012, día siguiente a su fallecimiento, en cuantía del ciento por ciento (100%) de la pensión devengada con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. En 1964, el señor F. de J.O.B. contrajo matrimonio con la señora A.G.L.R., y el 27 de enero de 1995 de común acuerdo se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 374 del 27 de enero de 1995.

2.2. El señor O.B. fue pensionado por la Caja de Previsión Social de Bogotá (hoy FONCEP), mediante la Resolución No.01231 del 18 de mayo de 1994.

2.3. La actora N.E.L.O. contrajo matrimonio con el señor F. de J.O. el 17 de diciembre de 2010.

2.4. El señor F. falleció el 23 de diciembre de 2012, pero en octubre de ese mismo año radicó formato ante el FONCEP designando a la tutelante como beneficiaria de la sustitución pensional.

2.5. En el año 2013 presentaron solicitud de sustitución pensional tanto la señora A.G.L.R. como la tutelante, manifestando cada una que había convivido con el causante durante por lo menos 5 años anteriores a su muerte. Solicitudes que fueron acumuladas y tramitadas en un mismo expediente, y mediante las Resoluciones 003240 del 19 de marzo y 003975 del 14 de agosto, ambas de 2013, fueron negadas.

2.6. La actora N.E.L.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al FONCEP, para que se declarara que le asistía el derecho a la sustitución pensional. A ese proceso fue vinculada como tercero ad excludendum la señora A.G.L.R.

2.7. Conoció en primera instancia del proceso el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 8 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, y dispuso distribuir la pensión del causante por partes iguales entre la accionante y la señora A.G.L.R..

2.8. La decisión del Juzgado fue apelada por la entidad demandada para que se revocara en su integridad. Igualmente, fue apelada por la demandante y por la tercera ad excludendum, pretendiendo cada una de ellas que se ordenara el reconocimiento del 100% del derecho pensional.

2.9. Mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó lo resuelto por el Juzgado, y en su lugar, negó las pretensiones tanto de la señora N.E.L.O. como de A.G.L.R., al establecer que ninguna de ellas tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplir las exigencias de ley.

Para sustentar su decisión, indicó que “al no quedar demostrada de forma real y contundente la convivencia material y efectiva por espacio superior al del requisito legal, es decir, por más de cinco (5) años continuos entre el causante y la demandante, así como entre el causante y la tercera ad excludendum, y en todo caso antes del fallecimiento del señor O.B., y, al no demostrarse que durante dicho lapso existieron diversas manifestaciones de comprensión mutua, apoyo y solidaridad entre la pareja, especialmente durante los últimos años de vida del causante, se corrobora que el requisito exigido por la norma vigente no se cumplió por ninguna de las partes, razón por la cual procede la Sala a revocar el reconocimiento de la sustitución pensional concedida en primera instancia en partes iguales a las señoras N.E.L.O. y A.G.L.R..

3. Fundamentos de la vulneración

Como fundamento de la solicitud, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que determinaban el tiempo de convivencia exigido por la ley para ser acreedora de la sustitución pensional.

Consideró que el Tribunal accionado “…no valoró en conjunto las pruebas aportadas por [ella], tales como fueron el Registro Civil de Matrimonio celebrado el día 17 de Septiembre de 2010 en la Notaría 18 de Bogotá D.C., no valoró en conjunto las declaraciones y documentos glosados al proceso en los que se indicaba el tiempo que [ella] llevaba conviviendo con el Señor FILIBERTO DE J.O.B. (Q.E.P.D), 18 años atrás antes del matrimonio, no valoró el formato y solicitud presentada, por el Señor FILIBERTO … al…FONCEP, el día 22 de octubre de 2012, en la cual la designó como beneficiaria”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 6 de junio del 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas.

Adicionalmente, en atención a los hechos, se ordenó la vinculación del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (FONCEP) y a la señora A.G.L.R. en su calidad de terceros con interés en las resultas de la presente acción.

De igual manera, la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.

3.2 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas según las constancias visibles a folios 73 a 78 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

3.2.1 A..G.L.R.

Vinculada como tercero con interés, intervino mediante apoderado judicial. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la actora, toda vez que no acreditó el tiempo de convivencia que exige la ley con el causante F. de J.O.B., por lo tanto no puede sostenerse que esa Corporación hubiera vulnerado algún derecho fundamental de la accionante.

3.2.2 Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (FONCEP)

Por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica Solicitó declarar improcedente la tutela dado que en la providencia del Tribunal no se comprometió ninguno de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende la actora, y que por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho.

3.2.3 La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juez 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

4. Fallo impugnado

En decisión del 5 de julio del 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos invocados.

El juez constitucional a quo señaló que no se incurrió en el defecto endilgado a la autoridad judicial accionada, ya que el Tribunal después de exponer antecedentes normativos y jurisprudenciales en torno a la sustitución pensional anotó que su reconocimiento está condicionado a la observancia de ciertas exigencias de carácter legal, las cuales no fueron cumplidas por la accionante.

Indicó que el Tribunal demandado refirió que aun cuando con posterioridad se haya celebrado matrimonio civil (el 17 de septiembre de 2010), ese hecho no podía tenerse como plena prueba de la convivencia, máxime que de los testimonios no se logró establecer la convivencia entre la demandante y el causante, por lo que resaltó que sí fueron atendidas en conjunto las pruebas que a juicio de la actora estimó como no atendidas

Concluyó que resulta evidente que la autoridad judicial cuestionada, de manera razonada, ponderó el universo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, que la condujeron a arribar al fallo que asumió.

5. Impugnaciones

5.1. De la señora A.G.L.R. - Tercero con interés

A través de apoderado judicial con escrito del 13 de julio del 2018, refirió que el a quo ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR