Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02829-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02829-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02829-01 (AC)

ACTOR: EDILBERTO BELLO Y OTROS

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION A

La Sala decide la impugnación interpuesta por los Magistrados de la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de 23 de abril de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores y de los coadyuvantes.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los ciudadanos E.B., P.J.T., J.F.N., P.P.B., J.C. TORRES, O.C., J.C.C., P.E.A., G.F.A., E.L., L.A.C., E.L., J.G.H., M.E. ROJAS NIETO, V.J.H., M.T., R.A.P., R.R., C.A.R., INGRITH KATHERINE CÁRDENAS, J.D.G., L.G., FRANCESCOLLY DÍAZ, G.C., L.P.D., L.A.B., Y.A.R., J.A.R., H.D.C., H.A.R., L.M.B., J.F. TORO, M.A.L., W.J.C.L. y BLANCA BUITRAGO TORRES , en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio, presuntamente vulnerados por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal.

I.2.- Hechos

Del expediente se advierten los siguientes hechos.

En atención a la creciente actividad minera y a las solicitudes de ampliación de nuevas licencias, permisos y demás, el Alcalde del Municipio de Une solicitó al Concejo que emitiera un concepto sobre la conveniencia de realizar una consulta popular de conformidad con lo previsto en la Ley 134 de 31 de mayo de 1994.

En respuesta, los integrantes del Concejo mediante Oficio de 13 de junio de 2017, emitieron concepto favorable para la realización de la consulta popular, con el fin de que se efectuara la siguiente pregunta: ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO, SI O NO, CON LA AMPLIACIÓN DE PLAZOS DE EXPLOTACIÓN, RENOVACIÓN DE LICENCIAS U OTORGAMIENTO DE NUEVOS TÍTULOS QUE PERMITAN EJECUTAR EN EL MUNICIPIO DE UNE CUNDINAMARCA PROYECTOS Y ACTIVIDADES MINERAS?”.

Siendo ello así, el Alcalde del Municipio de Une solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la constitucionalidad de la pregunta.

El expediente fue radicado bajo el número 2017-00967-00, al interior del cual, mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, el Tribunal consideró que la pregunta era constitucional, razón por la que el Alcalde, a través del Decreto 100 de 11 de septiembre de 2017, convocó a los habitantes a elecciones que se llevarían a cabo el 12 de noviembre de 2017, según la fecha fijada por la Registraduría Nacional del Estado Civil; no obstante, por Decreto 135 de 10 de ese mes y año, se suspendió el proceso electoral por solicitud del Registrador Delegado para Asuntos Electorales, quien manifestó que no era clara la fuente de financiación del proceso.

Los accionantes en su escrito de tutela manifestaron que eran trabajadores de la sociedad Gravillera Albania S.A. y consideraron que la decisión del Tribunal afecta su derecho fundamental al trabajo, toda vez que prestan sus servicios para el desarrollo del proyecto minero 15590, de tal manera que, si el Municipio continúa con el desarrollo de la consulta popular, se limita la duración del contrato de concesión, lo que afectaría su estabilidad laboral.

Expresaron que con los resultados de la consulta popular, no solo se prohibiría el ulterior desarrollo de actividades extractivas en el Municipio, sino que también se les impide a los trabajadores de todos los niveles el desarrollo de sus labores productivas, de las cuales derivan su sustento.

Argumentaron que de continuarse con la consulta popular en contra de las actividades mineras se estaría limitando el objeto del contrato de concesión y de operación minera, que cumple con las disposiciones ambientales y de minería, y con ello se afecta su estabilidad laboral en la empresa en la cual laboran.

Resaltaron que también se les vulnera su derecho a escoger profesión y oficio, habida cuenta que de prosperar la consulta popular ya no podrían tener un trabajo digno, pues debido a su experiencia, se les restringen los lugares donde puedan emplearse, por lo que se verían obligados a buscar otros campos de acción y aprender un nuevo oficio o ejercer su profesiones en otros municipios y, por ende, alejarse de sus familias y arraigo.

Aseguraron que la industria minera en el Municipio de Une viene de mucho tiempo atrás, lo que ha generado que su enfoque sea en este oficio pues los han capacitado para ello y, a su vez, dicha actividad constituye su principal fuente de ingreso y el de sus familias.

La Sección Quinta mediante auto de 2 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda por cuanto en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara la legitimación en la causa de los accionantes para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, así como tampoco argumentan los motivos que los llevó a considerar que tanto la sentencia de 24 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal, como el Decreto 109 de 2017, que convoca a los ciudadanos a participar en la consulta popular, adolece de algún defecto y, en consecuencia, resultan violatorios de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados.

Los accionantes en su respuesta arguyeron que su legitimación en la causa se deriva de que su sustento deviene de las labores mineras desarrolladas en el Municipio de Une, en el cual se quiere efectuar una consulta popular que busca la prohibición de desarrollar actividades mineras en dicho territorio.

En relación con los defectos de que adolece la providencia del Tribunal, además de reiterar los argumentos relacionados con su derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión y oficio, adujeron que la decisión fue tomada con fundamento en la sentencia T-445 de 2016 dictada por la Corte Constitucional, cuyos efectos son inter partes y además, desplazó los pronunciamientos de la Sala Plena de esa Corporación, como son los fallos C-123 de 2014, C-035 y C-273 de 2016.

Alegaron que también omitió estudiar la concordancia que debe existir entre el fin (exposición de motivos) y el medio (texto de la pregunta).

Indicaron que en la parte motiva del acto contentivo de la convocatoria se hace alusión a la protección del medio ambiente, no obstante, no hay que desconocer que este derecho entra en tensión con otros postulados constitucionales, como es el caso del derecho al trabajo.

Explicaron que la convocatoria a la consulta se cimienta en situaciones hipotéticas y temores infundados, debido a la interpretación de apartes normativos y estudios generales sobre los cuales no hay certeza científica aplicable al caso en concreto del Municipio.

Sostuvieron que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la forma de garantizar los derechos laborales de los mineros artesanales, tradicionales e informales, es formalizando esta actividad a través de las empresas en las que podrán acceder a la seguridad social y salarios dignos de acuerdo con su trabajo.

Señalaron que el Concejo y el Municipio de Une olvidaron que las competencias para regular el tema ambiental están determinadas por la Constitución y la Ley.

A su juicio, con la decisión del Tribunal se aprobó una pregunta ilegal e inconstitucional que modifica los derechos adquiridos de los mineros, como es el caso de la empresa Gravillera Albania S.A., que de buena fe adquirió el derecho para aprovechar los minerales del subsuelo.

Se refirieron a las sentencias de 30 de mayo y 25 de octubre de 2017 dictadas por el Consejo de Estado, en las que se hace referencia a las competencias de la Nación y los Municipios en materia de territorio y los efectos de las consultas populares.

Consideraron que la primera parte de la pregunta sometida a control constitucional lleva implícita la modificación de los derechos adquiridos y, en consecuencia, la orden de frenar las operaciones mineras adquiridas por los titulares, lo que trae consigo la cancelación de los contratos laborales.

Explicaron que el fallo del Tribunal es incongruente, pues, de una parte, se refiere a la necesidad de la objetividad de la pregunta, pero en el caso concreto da vía libre a una pregunta que vulnera los derechos adquiridos de los mineros y no evalúa las normas que regulan la materia minera, como es el caso de las Leyes 685 de 15 de agosto de 2001 y 1753 de 9 de junio de 2015, las cuales otorgan el derecho a los concesionarios de títulos mineros a prorrogar sus contratos hasta por un término de 30 años.

Pusieron de manifiesto que el artículo 33 de la Ley 136 de 2 de junio 1994 prevé que cuando el desarrollo de proyectos mineros, entre otros, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se debe realizar la consulta popular. Respecto de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2015, sostuvo que en este evento, las autoridades deberán aplicar el referido mecanismo de participación ciudadana dentro de los parámetros de proporcionalidad y racionalidad, acatando los límites que condicionan el obrar de la administración.

Finalmente, sostuvieron lo siguiente:

“[…] En este mismo orden de ideas, solicitamos al honorable Consejo de Estado analizar si en este caso se demostró efectivamente la certeza sobre el supuesto Daño Ambiental que podría causar la ejecución de proyectos mineros en el territorio de Une - Cundinamarca, y exigida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes señalada. En este orden de ideas, solicitamos al Despacho considerar que el mejor escenario para ponderar los impactos positivos y negativos de un proyecto...

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