Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11 001-03-15-000-2018-00371-01 (AC)

Actor: W.O.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE GIRARDOT

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el apoderado del señor W.O.M., contra la sentencia dictada el 1º de marzo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Sostuvo el accionante que mediante Resolución Nº 1044 de 2 de mayo de 2008, el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, le reconoció la asignación de retiro.

Afirmó que el 21 de julio de 2014, mediante oficio Nº 2014-11519029242 solicitó al Ejército Nacional el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta el porcentaje de incremento más favorable, entre el decretado anualmente por el Gobierno Nacional certificado por el DANE para las asignaciones básicas del personal activo y el índice de precios al consumidor. En igual sentido, sostuvo que el 1º de abril de 2014, elevó petición a CREMIL la cual se radicó con el Nº 34607.

Agregó que las solicitudes se respondieron desfavorablemente a través de oficio Nº 2014-5660843321 MDN-CHFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 12 de agosto de esa anualidad por parte del Ejército Nacional y mediante oficio Nº 211-2014-24518 del 22 de abril de 2014 por CREMIL.

Por último, adujo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, la cual fue repartida en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de G., quien en sentencia de 20 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Agregó que mediante providencia de 7 de diciembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión.

2. Fundamentos de la acción

El accionante aseveró que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de G. y la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las sentencias de 20 de junio y 7 de diciembre de 2017, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica, toda vez que los salarios de los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004, y su incremento año a año del 2005 a 2018, fueron reajustados de acuerdo con la escala salarial y prestacional fijada por el Gobierno Nacional y no con el IPC, cuyo monto consideraba más favorable, lo que generó perjuicios económicos para el actor.

Afirmó que dichas providencias incurrieron en violación directa de la Constitución, por lo que vulneraron el principio de favorabilidad en materia laboral y las garantías del salario mínimo vital y móvil, así como, el debido proceso, previstos en los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 56 de la Constitución Política.

Sostuvo que incurrió en defecto sustantivo por cuanto el tribunal se equivocó en la interpretación de las normas que reconocen los derechos mínimos establecidos al trabajador, previstos en la Ley 238 de 1995, por ser más favorable que la Ley 4 de 1992.

Por último, adujo que desconoció el precedente judicial, previsto en la sentencia de 26 de junio de 2015, radicado Nº 25000-23-41-000-2014-01569-01. Actor. D.F.E.d.C., y en las sentencias T-519 de 1997 y C- 384 de 1997.

3. Pretensiones

El actorformuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. TUTELAR los derechos que han sido vulnerados, respecto al debido proceso, conexo con la Seguridad Social, protección al trabajo del Art. 25, 48, 53 IRRENUNCIABILIDAD a los derechos mínimos establecidos en las normas, por aplicación de la norma más favorable al actor; protección al mínimo vital y móvil; a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley; a la Confianza Legitima en la Administración de Justicia en el derecho de no ser discriminado art.13. C.P; en equidad y justicia del art. 230, derechos vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “E” y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de G., según Expediente No. 25307-3333-753-205-108-00.

SEGUNDA. REVOCAR LA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Y PRIMERA INSTANCIA, por haber vulnerado derechos reconocidos por el Gobierno Nacional en la ley 278 de 1996. Art. 2 ley 238 de 1995. art. 1 Parágrafo 4, modifico la ley 100 de 1993. Art. 14, 142, 279, por aplicación del principio Constitucional del art. 53 en la aplicación de la norma más favorable al trabajador; para el caso siendo inferior los porcentajes reconocidos en la ley 4ª de 1992. Art. 10, norma marco, ser mayores los porcentajes del INDICE DE precios al consumidor, reconocidos y certificados por el DANE, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, lo anterior por los cambios en los precedentes de la sentencia 0-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación.

TERCERA.- SE ORDENE LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Sub Sección “E”, de fecha 7 de diciembre de 2017 y el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de G., de fecha 20 de junio de 2017 radicado 2015-108-01, condenando a los demandados, al reconocimiento, reajuste y pago de los porcentajes reconocidos por el gobierno nacional y certificados por el DANE, Según la ley 278 de 1996 y sus decretos de incremento del salario Mínimo legal mensual para los años de 1997 al 2004, y sus incrementos año a año del 2005 al 2018. De conformidad a la ley 1437 de 2011. Art. 191, 193, 195, por ser unos derechos de tracto sucesivo.

CUARTO. Que una vez vencido el término de diez (10) meses de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 de esta misma ley, se pague a mi poderdante, INTERESES MORATORIOS a la TASA MÁXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.

QUINTA. Ordenar a las entidades demandadas a que si no diere cumplimiento al fallo proferido favorablemente o sentencia dentro del plazo consagrado en el Art. 192 del C.C.A, reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi poderdante, según lo dispuesto en el Art. 193 del C.C.A.”.

Igualmente solicitó:

“Exonerar las costas y las agencias en derecho, dentro del fallo de 2ª instancia, en la condena y agencias en derecho impuesta”.

4. Pruebas relevantes

El accionante allegó con el escrito de tutela lo siguiente:

Copia de la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

Copia de acta de 20 de junio de 2017, suscrita por el Juzgado Tercero Oral Administrativo Oral del Circuito de G., contentiva de la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

5. Oposición

5.1 Respuesta Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Girardot

Mediante escrito de 14 de febrero de 2018, la titular del despacho sostuvo que la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no amenaza ni vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama el accionante.

Sostuvo que por auto de 13 de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas. Posteriormente, dijo que con auto del 16 de mayo de 2016, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, en la cual se ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Agregó que una vez surtidos los anteriores trámites, fijó fecha para continuar la audiencia inicial, la que se realizó el 20 de junio de 2017 y culminó con sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

Mediante escrito de 14 de febrero de 2018, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó declarar la improcedencia de la demanda de tutela o, que la misma sea denegada por no vulnerar ningún derecho fundamental del accionante.

Aseveró que en la decisión de fondo proferida se estudiaron los documentos obrantes en el proceso, para llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda. Agregó que no existe desconocimiento de precedente judicial alguno, dado que siguió la posición establecida por el Consejo de Estado.

Sostuvo que a los miembros de la fuerza pública le son aplicables los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 a partir de la Ley 238 de 1995 y solo en lo que se refiere a la asignación de retiro y/o pensiones, toda vez que habían sido inicialmente excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que las asignaciones de retiro o pensiones quedaron amparadas por el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 14 de la misma ley, es decir, que pueden ser reajustadas con base en el IPC, si resulta más favorable al interesado.

Dijo que no pasaba inadvertido que el asunto que se debate tenía relación con el reajuste del salario como miembro activo para el período comprendido entre los años 1997 a 2004, en el que considera que su asignación básica fue liquidada en porcentaje inferior al I.P.C, y de conformidad con lo expuesto en el recurso de...

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