Auto nº 60001-23-33-000-2016-00797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137981

Auto nº 60001-23-33-000-2016-00797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 600 0 1-23-33-000-2016-00797 -01 (61801)

Actor: HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Apelación de Auto - Excepciones previas - Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas -Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial de 06 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

1.- El 18 de julio de 2016 el doctor N.R.G. en su condición de apoderado judicial E.S.E Hospital Regional del M. Medio, formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección social y la Superintendencia de Salud, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a fin de que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativamente responsable a las entidades demandadas de las fallas en que estas incurrieron al no realizar una debida función de vigilancia, inspección, y control que las mismas debían ejercer sobre la administración del régimen contributivo y subsidiado que le fue autorizado o habilitado para operar en Colombia a SOLSALUD E.P.S. S.A. y que llevo a SOLSALUD E.P.S. S.A. a la liquidación, dejando como deudas insolutas los servicios prestados a sus usuarios y cubiertos por diversas personas jurídicas y naturales. (…)”.

2.- El 24 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, en consecuencia ordenó notificar la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, así como, a la Superintendencia Nacional de Salud.

3.- El 28 de febrero de 2017 el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social radicó contestación de la demanda en la que solicitó que se denieguen las pretensiones, por otra parte propuso como excepciones: i) la de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad dentro del marco de sus competencias no tiene injerencia en las acciones u omisiones que le endilga el hospital demandante; ii) inexistencia del daño antijurídico por parte del Ministerio de Salud y Protección Social; iii) inexistencia de la obligación; iv) inexistencia del derecho; v) inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y vi) la innominada.

4.- El 19 de abril de 2017 la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda de la referencia, en la que solicitó que no se accedan a las pretensiones de la demanda; por otra parte propuso las siguientes excepciones: i) cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no puede responder por las actividades desplegadas por el Agente Especial Interventor; iii) los actos u omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la Superintendencia Nacional de Salud; iv) inexistencia de la obligación; v) inexistencia del nexo causal o relación de causalidad y vi) excepción genérica.

5.- El 08 de mayo de 2017 el apoderado de la parte demandante radicó reforma e integración de la demanda, la cual fue admitida el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander; a dicha reforma de la demanda el 05 de septiembre de 2017 la apoderada de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social radicó escrito mediante el cual contestó la demanda en el que reiteró que se oponía a las pretensiones de la demanda; por otra parte el 08 de septiembre de 2017 la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud contestó el escrito de reforma de la demanda en el que solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas, se desestimen todas las pretensiones de la demanda y de la reforma en cuanto a esa entidad, en consecuencia, se desvincule del proceso de la referencia.

6.- El 06 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander adelantó la audiencia inicial en los términos del artículo 180 del CPACA, en la cual el Magistrado Ponente resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades demandadas: la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud declarando como no probada la excepción indicada, argumentando que en el presente caso:

“(…)

En el presente asunto, considera el Despacho que si bien las acreencias reclamadas por la parte accionante se derivan de la contraprestación de los servicios de salud prestados por la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO a SOLSALUD EPS SA, en los numerales 2 a 34 de la reforma de la demanda , se señala una serie de situaciones y omisiones relacionadas con las entidades demandadas NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, las cuales presuntamente omitieron tomar las acciones requeridas en el tiempo oportuno que mitigaran las consecuencias del estado de insolvencia en que incurrió SOLSALUD EPS, desprendiéndose así una legitimación de hecho por la cual se hace absolutamente necesaria su comparecencia como parte pasiva en el presente proceso, sin que se establezca de manera prematura algún tipo de responsabilidad, pues ello será objeto de debate probatorio y de análisis de fondo en la sentencia.

Así las cosas, considera el Despacho que no se configuró la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo que la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad”..

5.- Contra la anterior...

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