Auto nº 11001-03-06-000-2018-00084-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138077

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00084-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Agosto de 2018

Fecha22 Agosto 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 8 - 00084 -00(C)

Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE URRAO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 143 7 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

El 14 de marzo de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, remite a la Sala de Consulta y Servicio Civil el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre ese despacho y la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia (folio 13 del cuaderno principal), con fundamento en los siguientes hechos:

El 8 de junio de 2016 la Comisaría de Familia de Urrao emitió Auto de apertura de investigación y pruebas en proceso de restablecimiento de derechos de los niños M.A.Q.H, M.A.Q.H. y J.A.D.Q. (folio 306 a 307, carpeta 2).

El 5 de octubre de 2016 la Comisaría de Familia de Urrao a través de la Resolución N. 090, resolvió declarar en situación de vulneración de derechos a los menores de edad M.A.Q.H, M.A.Q.H. y J.A.D.Q. y ordenó continuar como medida de restablecimiento la atención de los menores en hogar sustituto, de la siguiente forma:

“ARTICULO PRIMERO: Declarar en situación de VULNERACIÓN DE DERECHOS a los niños M.A.Q.H, M.A.Q.H. y J.A.D.Q., hijos de Y.M.Q.H. nacida el 24 de ma y o de 1983 en Salgar-Ant, quienes ingresaron a Medida de Restablecimiento de Derechos el 08 de junio de 2016, de conformidad con lo consagrado en los artículo 53, 59 y siguientes de la ley 1098 de 2006.

ARTÍCULO SEGUNDO: Continuar con la medida de restablecimiento de Derechos a favor de los niños M.A.Q.H, M.A.Q.H. y J.A.D.Q., hijos de Y.M.Q.H., es decir la establecida en los artículos 53 y 60 de la ley 1098, o sea la Modalidad de Hogar Sustituto (…).

(…)

ARTÍCULO CUARTO: Efectúese el seguimiento del caso, (…)” (folios 92 a 99, carpeta 1)

Oficio del 23 de febrero de 2018, por medio del cual la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia remite por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia para que continúe con el seguimiento del proceso de restablecimiento de derechos de los menores M.A.Q.H, M.A.Q.H. y J.A.D.Q. (folios 1 a 4).

Auto del 23 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado rechaza su competencia para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de los menores M.A.Q.H, M.A.Q.H. y J.A.D.Q. y señala la necesidad de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado proceda a resolver el presunto conflicto administrativo de competencias.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 15)

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Urrao, Antioquia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Urrao, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco de la Regional de Antioquia del ICBF, a la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao y a la señora Y.M.Q.H..

Se advierte que en la comunicación se informó a las partes e interesados que la Sala analizaría las diligencias de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el artículo 13 de la misma Ley 1878 (folios 17 a 18).

Obra constancia secretarial de que no recibieron escritos de las partes dentro del término dado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 19).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Teniendo en cuenta que las partes no presentaron alegatos o consideraciones se procede a presentar los argumentos expuestos dentro los diferentes actos administrativos que obran dentro del expediente.

1. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Urrao

En primer lugar cita el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 y señal ó que conforme a la norma en cita corresponde “a los Defensores y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes , en tratados internacionales, Constitución Política y el Código de la infancia y la adolescencia, agregando que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por aquellos en favor de estos, estará a cargo del respectivo coordinar del centro zonal del ICBF” .

En segundo lu gar, revisó el trámite del proceso de restablecimiento de derechos establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y la modificación establecida por la Ley 1878 de 2006 . Con fundamento en ello señaló que, en principio, son las autoridades administrativas en asuntos de familia los funcionarios competentes para conocer y decidir sobre el proceso de restablecimiento de derechos y como excepción los Jueces de Familia, con ocasión a la perdida de competencia, la cual se da cuando no resuelve la situación jurídica del niño, niña o adolescente dentro de los seis meses siguientes de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos, o cuando se excede el término inicial de seguimiento sin emitir prórroga.

En tercer lugar, revisó el artículo 103 de la Ley 1878 de 2006 y su modificación hecha por la Ley 1898 de 2018 y determinó que la citada norma señaló un plazo de 18 meses para resolver la situación de los niños, niñas y adolescentes en cuyo beneficio se hubiere adoptado una medida de protección razón por la cual considera que el citado termino que tenía el C. de Familia de Urrao no ha concluido.

Es así que con base en lo anterior no avoca conocimiento y solicita a la Sala dirima el presunto conflicto de competencias, declarando que la Comisaría tiene la competencia para continuar con el trámite de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos.

2. Comisaria de Familia del Municipio de Urrao

El Comisario de Familia en Auto del 23 de febrero de 2018 remitió por competencia el proceso de restablecimiento de derechos de los menores M.A.Q.H, M.A.Q.H. y J.A.D.Q, al Juzgado primero Promiscuo de Familia por considerar que conforme al artículo 119 numeral cuarto de la Ley 1098 de 2006, el citado despacho municipal perdió competencia para continuar con el citado proceso de familia. Por lo anterior, remitió las diligencias al juzgado para que continuara con el seguimiento de las medidas tomadas para restablecer los derechos de los menores.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

L a Ley 1878 de 2018 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional .

El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la p osición de la Sala con relación al artículo 21 , numeral 1 6 , de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3 º del artículo 3 º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia ; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018 ; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 .

a ) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 2011, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades” cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos.

Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación...

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