Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138625

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 76001-23-31-000-2012-00742-01 ( 0696-17 )

Actor: R.A.V.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01

de 1984

Tema : Reajuste asignación de retiro IPC. Confirma fallo que negó pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor R.A.V.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 253826- ADSAL-GRULI-22 del 9 de noviembre de 2011, proferido por la Policía Nacional, que le negó la reliquidación de su salario para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la reliquidación y reajuste del salario reconocido por la Policía Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor.

Igualmente requirió que las diferencias resultantes de la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de salario desde el año 1997 sean indexadas; que se disponga el pago de intereses moratorios; que sea condenada en costas la entidad accionada y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Afirmó que el salario del demandante durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue reajustado en aplicación del principio de oscilación (Decreto 1211 de 1990, artículo 169) en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

Relató que el 24 de octubre de 2011 solicitó a la Policía Nacional la reliquidación de los salarios devengados desde el año 1997, sin embargo, en el Oficio Nº 253826 / ADSAL - GRULI - 22 del 9 de noviembre de 2011, su petición fue negada.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 53 y 58.

De la Ley 238 de 1995, el artículo 1.

De la Ley 4 de 1992, el literal a) del artículo 2.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

El apoderado del accionante explicó que la entidad demandada le negó el derecho a percibir un salario que mantuviera su poder adquisitivo, violando con ello los principios del Estado Social de Derecho.

Advirtió que los decretos anuales que fijaron las asignaciones básicas para el personal activo de la Fuerza Pública de los años 1996 a 2009 establecieron incrementos inferiores al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Por lo tanto, para los años en que hubo dicha diferencia en virtud del principio de favorabilidad ha debido acudirse al IPC.

Señaló que el acto administrativo demandado violó su derecho a la igualdad pues la entidad demandada adoptó un tratamiento inequitativo apoyándose en que el actor pertenece a un régimen especial, lo que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la Carta Política no establece diferencias “dentro del universo de los pensionados”.

Explicó que la Policía Nacional durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 dejó de incrementar el salario del actor en un porcentaje del 19.86%, actuación que desconoció los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa.

Anotó que la Ley 4 de 1992 ordenó que el Gobierno Nacional debería establecer una escala gradual porcentual para corregir los desequilibrios salariales existentes entre los diferentes miembros de la Fuerza Pública.

2. Contestación de la demanda

La Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así:

Aseveró que el Gobierno Nacional en el ejercicio de sus competencias decreta anualmente los salarios y asignaciones mensuales de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública, resaltando que la norma vigente para cuando se causó el derecho pensional del actor era el Decreto 1212 de 1990, por consiguiente, a este precepto debía sujetarse la entidad demandada.

Sostuvo que el personal de la Fuerza Pública está cobijado por un régimen salarial especial con más prerrogativas que el general, y que el Gobierno Nacional a través de los Decretos 062 de 1999. 182 y 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, estableció los aumentos anuales de los salarios y las asignaciones de retiro.

Indicó que la parte actora reclama la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero solo para algunos años lo que deja entrever que no se está solicitando la aplicación plena del sistema que se invoca” y que también pretende beneficiarse ambos regímenes, hecho que desconoce el principio de inescindibilidad.

Propuso las excepciones que denominó: acto ajustado a la Constitución y a la Ley, cobro de lo no debido, ineptitud sustantiva de la demanda y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Frente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública relató que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 279 indicó que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se aplica a éstos, y que luego se expidió la Ley 238 de 1995 que adicionó la citada norma prescribiendo que “los beneficiarios de una prestación pensional de los servicios prestados a la Policía Nacional tienen derecho a que se les reajuste de acuerdo con el incremento anual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.

Indicó que el coronel retirado R.A.V.B. ingresó al servicio militar el 26 de noviembre de 1980 y fue llamado a calificar servicios el 30 de diciembre de 2008.

Precisó que los miembros de la Fuerza Pública que gozan de una asignación de retiro tienen derecho al reajuste de esta prestación acorde con el índice de precios al consumidor en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 238 de 1995. No obstante, el actor se encontraba activo en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y percibía los incrementos salariales fijados mediante Decreto, por ello, no puede solicitar la aplicación de normas que no lo cobijan.

Por ende, estimó que la entidad accionada no vulneró el principio de favorabilidad porque no existe duda respecto de la aplicación de las normas que regulan a los miembros activos y pensionados de la Policía Nacional, de modo que, no es procedente inaplicar los Decretos que disponen el incremento salarial de los miembros activos de la Policía Nacional.

Narró que el acto administrativo demandado tampoco desconoce el derecho a la igualdad del actor, toda vez que los policías en servicio activo y los pensionados se encuentran en situaciones de hecho diferentes.

4. Recurso de apelación

El apoderado del actor solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así:

Indicó que el salario del accionante, y por ello su asignación de retiro, debió ser reajustado acorde con el índice de precios al consumidor, acudiendo para el efecto a la Ley 4 de 1992 y no al principio de oscilación regulado en el Decreto 1212 de 1990.

Precisó que las sentencias del 27 de enero de 2011 del Consejo de Estado, M.G.E.G.A., 15 de noviembre de 2012, M.G.A.M. y del 29 de noviembre de 2012, M.V.H.A.A., ordenaron los incrementos de las mesadas pensionales de los integrantes de la Fuerza Pública acorde con el IPC.

Explicó que el Ministerio de Defensa al incumplir la actualización de la escala gradual y porcentual “ha ido creando una diferencia discriminatoria, con los que en este momento ya lo ganaron que son más de 12.000 miembros de la Fuerza Pública a quienes se les ha reconocido la pérdida adquisitiva de sus asignaciones, especialmente en los sueldos básicos”.

Sostuvo que el principio de oscilación, regulado en el artículo 169 del Decreto 1212 de 1990, consiste en que los salarios y las asignaciones de retiro se incrementen en el mismo porcentaje. Sin embargo, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 los sueldos de los integrantes de la Fuerza Pública se reajustaron en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor. Por este motivo adujo que el demandante en calidad de retirado de la Fuerza Pública, tiene derecho al reajuste de sus salariosentonces, impera inaplicar los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, puesto que desmejoraron progresivamente los sueldos del personal de la Fuerza Pública.

Consideró que el acto administrativo demandado al negar el reajuste del salario del accionante desde el año 1997, es nulo por infringir los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, que establecen la obligación del Gobierno de aumentar periódicamente los salarios de los empleados públicos.

Advirtió que la Corte Constitucional en la sentencia C-815 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, que regula el salario mínimo, y precisó que su reajuste nunca...

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