Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138825

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N CUARTA

Consejer o p onente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01104-01(23724)

Actor: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Municipio de Cartago.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 201376147-1-00154 del 26 de enero de 2014 y 2015-116-76147 del 7 de mayo de 2015, proferidas por el Municipio de Cartago imponiendo sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, periodo gravable 2009, a la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. - Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. - Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. no está obligada a pagar impuesto de industria y comercio en el periodo gravable 2009 ni la sanción determinados por el Municipio de Cartago en los actos anulados.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Cartago cerrar los expedientes contra la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. - Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A., en razón de las referidas L..O. del impuesto de Industria y Comercio -periodo gravable 2009- revocadas en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR A LA ENTIDAD ACCIONADA - MUNICIPIO DE CARTAGO a pagar costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante, en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia […]”.

ANTECEDENTES

El municipio de Cartago expidió el Emplazamiento para Declarar IC76147-2013-342 de 24 de junio de 2013, con el que otorgó un mes de plazo a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. para que presentara la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2009.

La sociedad demandante dio respuesta al emplazamiento para declarar y precisó que no se encontraba obligada a declarar ICA por el periodo 2009, por cuanto no se configuró el hecho generador del gravamen en la jurisdicción de Cartago.

El municipio de Cartago profirió la Resolución IC201376147-1-00154 de 26 de enero de 2014, por la que impuso a la demandante una sanción por no declarar de $185.622.232.

El 16 de mayo de 2014, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración y por Resolución No. 2015-116-76147 de 7 de mayo de 2015, la Administración confirmó el acto recurrido. Decisión que fue notificada personalmente el 25 de mayo de 2015.

DEMANDA

COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

1. La NULIDAD de la Resolución que impone sanción por no declarar No. IC201376147-1-00154 del 26 de enero de 2014 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cartago (Valle) y de la Resolución No. 2015-116-76147 del 7 de mayo de 2015 proferida por la misma dependencia y notificada personalmente el día 25 de mayo de 2015.

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., declarando que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Cartago por cuanto no realizó actividades gravadas en esa jurisdicción en el año 2009.

3. Declarada la Nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, declarar que COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. no está obligada al pago de la sanción por valor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($185.622.232) , y en consecuencia, no debe suma alguna al Municipio de Cartago por este concepto.

4. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de la actuación .

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 83, 95 numeral 9 y 150 numeral 12, 338 y 363 de la Constitución política.

Artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983.

Artículo 77 de la Ley 49 de 1990.

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Artículos 683, 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Artículo 47 del Acuerdo 25 de 2008 [Estatuto de Rentas del Municipio de Cartago].

Artículos 135, 136 y 137 de Acuerdo 002 de 2010 [Estatuto de Procedimiento Tributario y de Sanciones del Municipio de Cartago.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Silencio administrativo positivo

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 137 del Acuerdo 002 de 2010 “Estatuto de Procedimiento Tributario y de Sanciones del municipio de Cartago”, en concordancia con lo previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, la Administración debe resolver el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, pues de lo contrario, opera el silencio administrativo positivo.

Colombiana de Comercio S.A. presentó recurso de reconsideración el 16 de mayo de 2014, según la prueba de recibido que aparece en la guía de la empresa de mensajería Servientrega, por lo que la Administración tenía un año para resolver y notificar la decisión, esto es, hasta el 16 de mayo de 2015.

Sin embargo, la decisión se notificó personalmente el 25 de mayo de 2015, es decir, en forma extemporánea y, por consiguiente, operó el silencio administrativo positivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario.

Principio de t erritorialidad del tributo

El principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio implica que en la jurisdicción municipal en la que se realiza la actividad industrial, comercial o de servicios, es en donde nace la obligación tributaria de declarar y pagar el tributo, según se desprende de lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 47 del Acuerdo 25 de 2008 [Estatuto de Rentas del municipio de Cartago].

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es con la actividad comercial de venta de bienes que se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, donde se fijan los precios, forma de pago y condiciones de entrega, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos o se ejerzan labores de coordinación y asesoría.

La actividad comercial que desarrolla la sociedad demandante se realizó en el municipio de Yumbo, pues en dicha jurisdicción se encuentra el centro de distribución y desde allí el gerente comercial ejerce sus funciones y fija el precio, otorga descuentos, concede plazos o financiación para el pago y establece la fecha de entrega del pedido.

Sostuvo que los empleados de la actora [vendedores o representantes de venta] que se desplazan a diferentes municipios aledaños a Yumbo, entre los cuales se encuentra el municipio de Cartago, no tienen facultades de representación de la compañía y su labor se limita a la recolección de pedidos, para cuyo efecto disponen de una lista de precios que el gerente de la distribuidora emite periódicamente de los productos que comercializa la empresa.

Si bien es cierto que se entregó mercancía a clientes ubicados en el municipio de Cartago, también lo es que el destino de las mercancías no es factor determinante para predicar la realización de la actividad gravada en dicha jurisdicción, pues la titularidad del gravamen no es donde está domiciliado el comprador de la mercancía, sino donde se realiza la actividad comercial. Así lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 23 de abril de 2015, exp. 19363.

En consecuencia, no procede la sanción por no declarar impuesta a la demandante, pues no estaba en la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Cartago, toda vez que la actividad comercial se ejerció en el municipio de Yumbo, jurisdicción en la que declaró y pagó el tributo por el periodo gravable discutido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Cartago propuso las siguientes excepciones:

Excepción de inexistencia de la causa pretendi. Sostuvo que la sociedad demandante recibió ingresos por la comercialización de productos dentro de la jurisdicción del municipio de Cartago, por lo tanto, ante la omisión en el cumplimiento de la obligación tributaria, procede la sanción por no declarar.

Excepción de inexistencia de vulneración al marco normativo que consagra el impuesto de industria y comercio. Manifestó que la actuación de la Administración se ajustó a las normas vigentes en relación con el impuesto de industria y comercio y las sanciones tributarias correspondientes.

Excepción inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. Señaló que el demandante debió ejercer el medio de control de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no ha pagado el valor de la sanción impuesta por la Administración.

Además, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho generador del impuesto de industria y comercio, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende.

Sostuvo que independiente de que el contribuyente se encuentre domiciliado en un municipio en donde tiene su establecimiento de comercio, deberá responder por las obligaciones tributarias que adquiera en cada jurisdicción en donde realice las actividades...

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