Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138841

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00334 - 01(45045)

Actor: ALBA BELLO Y OTROS

Deman dado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE VIGILANCIA, CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS - se acreditó que el departamento del Quindío no removió ni señalizó el derrumbe existente en una de las vías de su propiedad.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 16 de noviembre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Alba Bello, A.M.C.B., L.Á.C.P., N.C.P. y W.C.P., por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda contra el departamento del Quindío, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por “… la muerte del señor J.C.P.A acaecida en accidente de tránsito registrado el día 1º de diciembre de 2008, en el kilómetro 13 más 600 metros en la vía que de Barcelona conduce a B., Departamento del Quindío”.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se le ordenara a la entidad demandada pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los integrantes del grupo demandante.

Por perjuicios materiales, se pidió que se reconociera a favor de la señora Alba Bello “… indemnización por LUCRO CESANTE, debido a la supresión económica que venía recibiendo de su compañero JAIRO CÁRDENAS POLANÍA, atendiendo los ingresos que se demuestren durante el debate probatorio”.

Asimismo, se indicó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

“POR PERJUICIOS A LA SUCESIÓN se debe a ALBA BELLO (compañera permanente) y a su hijo A.M.C. BELLO (hijo) en calidad de herederos del señor J.C.P. Í A, indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS DE CARÁCTER MORAL Y ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O AL PROYECTO DE VIDA, de los cuales fuera titular la víctima desde las 07:00 p.m. -hora del accidente- del 1º de diciembre de 2008 hasta las 11:20 p.m. del mismo día -hora de su fatal deceso-. Se reclama por estos dos rubros CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por daños y perjuicios morales y CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por alteración a las condiciones de existencia (…)”.

Finalmente, la parte actora solicitó que, en caso de resultar vencido, se condenara en costas al departamento del Quindío.

1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda

Manifestó la parte actora que en el “kilómetro 13 + 600 metros” de la vía que conduce del corregimiento de Barcelona al corregimiento de B. (Quindío), se presentó un desprendimiento de tierra que invadió uno de los carriles de la vía, lo que generó una anormalidad vial.

Según lo expuesto en la demanda, esa anormalidad persistió durante varios días sin que el departamento del Quindío, encargado de la administración y mantenimiento de la vía, ubicara las señales de advertencia y prevención a que hubiera lugar.

La parte demandante indicó que, el 1º de diciembre de 2008, aproximadamente a las 7:00 p.m., el señor J.C.P. se movilizaba en una motocicleta del municipio de Córdoba (Quindío) al municipio de Caicedonia (Valle) y al tratar de sobrepasar el derrumbe colisionó contra una buseta afiliada a la empresa Comoquín.

Agregó que con ocasión del choque, el señor J.C.P. fue trasladado al Hospital Departamental San Juan de Dios de la ciudad de Armenia (Quindío), en donde falleció a las 11:20 p.m. de ese mismo día -1º de diciembre de 2008-.

1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda

Para la parte actora, el departamento del Quindío incurrió en una falla del servicio porque no señalizó ni removió oportunamente el derrumbe de la vía en la que se accidentó el señor C.P.. Puntualmente, en la demanda se indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“La responsabilidad por la muerte del se ñor JAIRO CÁRDENAS POLANÍ A es atribuible al Departamento del Quindío, por ser el propietario y administrador de la malla vial, en donde se registró el accidente, anormalidad no señalizada, constituyendo un gravísimo riesgo para los usuarios del carreteable; por la calidad de los demandantes; por los daños y perjuicios causados, por los hallazgos del forense en la necropsia, concluyéndose la presencia de la relación de causalidad” .

2.- Trámite en primera instancia

2.1.- La admisión de la demanda y su notificación

La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el que, mediante auto del 13 de enero de 2011, la admitió. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada.

2.2.- La contestación de la demanda

El departamento del Quindío contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que … el derrumbe no fue causa suficiente para provocar el accidente y la simple responsabilidad de la gobernación, en el mantenimiento de esa vía primaria, no es suficiente para endilgar una responsabilidad para la demandada.

Explicó que el derrumbe al que se hizo referencia en la demanda solo cubrió el 80% del carril derecho, por lo que la motocicleta en la que se transportaba el mencionado señor pudo transitar por el 20% restante, sin tener que invadir el carril contrario en el que colisionó con una buseta. Agregó que, como el occiso transitaba por un tramo recto de la vía, pudo advertir el deslizamiento de tierra, para disminuir su velocidad o para detenerse y buscar el espacio para pasar.

Señaló que, tanto en el informe de tránsito como en el acta suscrita por el primer respondiente, se mencionó que la escena del accidente fue alterada y, por ende, a su juicio, no sería posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso en el que perdió la vida el señor J.C.P. ni tampoco responsabilizar al Departamento por ese hecho.

Mencionó que, si bien es cierto que en el 2008 se presentó una ola invernal que ocasionó que el 26 de noviembre de ese año la gobernación declarara la alerta naranja, también lo es que, pese a ese estado de alerta, esa entidad nunca recibió noticias sobre la existencia del derrumbe y, por ello, no procedió a su remoción o señalización.

Explicó que la declaratoria de emergencia invernal evidenció que la Administración fue diligente en la atención de los eventos catastróficos generados por la naturaleza y resaltó que era … posible que el pequeño deslizamiento de tierra se hubiese desprendido de la montaña poco tiempo antes del accidente y, por eso, la gobernación no tuvo tiempo, ni reporte alguno que le permitieran atender este percance, habida cuenta de que, dentro de una ola invernal, estos acontecimientos ocurren permanentemente y para la hora del accidente, el lugar se encontraba mojado tal como se relata en el informe de tránsito y por ende la tierra saturada de agua.

Por lo anterior, el ente demandado concluyó que se configuró la causal de eximente de responsabilidad de fuerza mayor, habida cuenta de que el daño reclamado no podía atribuirse a una falla del servicio, sino a un hecho irresistible e impredecible que fue ajeno al departamento del Quindío.

De otra parte, afirmó que también se presentó una culpa exclusiva de la víctima, pues el señor J.C.P. invadió el carril contrario sin que fuera necesario, por cuanto el derrumbe solo ocupaba una parte de la vía y, además, desconoció que esa vía se encontraba demarcada con doble línea amarilla. Agregó que fue debido a que el piso estaba mojado y a la velocidad con que conducía la motocicleta que no alcanzó a detenerse.

Refirió que debía tenerse en cuenta que al expediente no se allegó prueba que acreditara que el señor C.P. conducía con casco y chaleco reflectivo y tampoco si se encontraba bajo los efectos del licor o sustancias sicoactivas.

2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

Mediante auto del 1º de abril de 2011, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia del 27 de octubre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes.

La parte actora indicó, en síntesis, que las pruebas obrantes en el expediente acreditaron que el accidente en el que perdió la vida el señor C.P. se debió a un derrumbe y, además, demostraron que esa anomalía llevaba varios días en la vía, sin que el departamento del Quindío retirara el montículo de tierra o lo señalizara, lo que, a su juicio, evidenció la negligencia de esa entidad.

Asimismo, sostuvo que no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, por cuanto no existió ningún comportamiento violatorio de normas de tránsito, sino una simple relación de simultaneidad en el hecho, es decir, de participación sin ninguna incidencia en el nexo causal.

Por su parte, el departamento del Quindío reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones, esto es, que no se le podía atribuir ningún tipo de responsabilidad por el daño reclamado, por cuanto se acreditó que se configuró una culpa exclusiva de la víctima porque el occiso invadió el carril contrario, pese a que, con todo y el derrumbe, tenía espacio suficiente para transitar por su carril.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, denegó las...

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