Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138881

Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 63001-23-33-000-2016-00174-01 ( 2023-17 )

Actor: J.D.G.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-0127 -2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.D.G.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pretensiones

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 001286 del 31 de agosto de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor del señor J.D.G.S..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías retroactivas por todo el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (3 de octubre de 1994) y liquidadas con el último salario devengado «a la fecha de presentación» de la solicitud, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

3. Condenar a la entidad demandada a cancelar la suma de $36.748.711, así como el mayor valor, que resulta de la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 1286 del 31 de agosto de 2015 y lo que se debió cancelar por concepto de cesantías parciales, desde el 3 de octubre de 1994.

4. Dar cumplimiento al fallo acorde con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 192 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor acorde con el IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, al tenor de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 ejusdem.

7. Condenar en costas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso de folio s 101 vuelto a 103 vuelto y cd visible a folio 100 , se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Pasa el ponente a señalar que a folio 70 a 87 se avizora la contestación de la demanda por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual propuso como excepciones previas las denominadas Vinculación de litisconsorte, Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y Prescripción; y como excepciones de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe, además de solicitar que oficiosamente se declare de manera oficiosa (sic) cualquier hecho que la constituya y resulte probado que impida el reconocimiento de lo pretendido.

Estos últimos medios exceptivos junto con el de prescripción, serán resueltos en la sentencia que ponga fin a esta instancia, por cuanto guardan relación directa con el fondo del asunto a decidir y no son de aquellas excepciones que de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 deban resolver en esta etapa de la audiencia aun de oficio; exceptuando la falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre las cuales pasa el despacho a pronunciarse, ya que no es necesaria la práctica de pruebas, dejando igualmente constancia que la parte actora durante el traslado de las excepciones guardó silencio, según constancia secretarial visible en el folio 93 del expediente.

En primer lugar, en cuanto a la excepción de Vinculación de litisconsorte necesario, respecto del ente territorial responsable de las prestaciones sociales del personal docente en virtud de la descentralización del servicio educativa (sic) realizada por las Leyes 91 de 1989 artículos 2º y 3º, 60 de 1993 artículos 2º porque son además quienes atienden las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de conformidad con el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 frente a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., en el que no tiene injerencia alguna.

Se debe advertir que la misma no tiene vocación de prosperidad, ya que si bien la normatividad citada por la entidad demandada otorgó nuevas competencias en el sector educativo a las entidades territoriales es la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien según el artículo 15 numeral 3 literal B de la Ley 91 de 1989, tiene a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1.º de enero de 1990, siendo este último el caso particular del señor J.D.G.S. quien de acuerdo al acto demandado que obra a folio 31 y la certificación del tiempo de servicios visible en folio 34 ingresó al servicio docente el 31 de octubre de 1994; y por tanto es a esta entidad -la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- a quien le corresponde responder por las pretensiones de la demanda; sin que sea obligatoria o necesaria la vinculación al proceso del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO como demandada, por cuanto el trámite y expedición del acto administrativo acusado lo realizó a nombre de la demandada, actuando simplemente como medio regional de atención a los afiliados sin que se refleje su voluntad y sin comprometer sus recursos, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 3 inciso final de la citada ley que consagra que el Fondo deberá estar dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios, en cada entidad territorial, sin afectar el principio de unidad.

[…]

Por las anteriores razones, son totalmente divisibles las funciones del ente territorial frente al reconocimiento de las cesantías de los docentes, de la relación sustancial que tiene el FONDO frente al derecho que se debate, lo que posibilita decidir el asunto sin la comparecencia del ente y en consecuencia se declarará no probada esta excepción.

En relación con la solicitud de vinculación como litisconsorte a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por ser la administradora de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales y la obligada a dar el visto bueno previo al acto de reconocimiento, en virtud del contrato de fiducia suscrito con el Ministerio de Educación Nacional; tampoco se advierte la necesidad de su vinculación al proceso, ya que no existe entre la Fiduciaria y el derecho objeto de debate una relación sustancial que implique que esta puede oponerse a las pretensiones, cuando por disposición legal y contractual, la Fiducia tiene la obligación de administrar los recursos, con la cual es concordante la función de aprobar el acto de reconocimiento de prestaciones; así las cosas se declarará igualmente no probado este medio exceptivo.

[…]

Por otra parte, formuló la demandada la excepción de Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, argumentando que al momento en que se presentó la solicitud de conciliación ya había operado; lo cual no resulta cierto, por cuanto el acto demandado, esto es, la Resolución 001286 del 31 de agosto de 2015 visible en el expediente en el folio 31 fue notificada según diligencia que obra en el folio 32 el día 02 de septiembre del mismo año, por tanto, el término de caducidad de 4 meses de que habla el artículo 164 del CPACA inició el 3 de septiembre de 2015 venciendo el mismo día 3 de enero de 2016; sin embargo, fue suspendido entre el 09 de octubre y el 30 de noviembre de 2015, debido al trámite de conciliación extrajudicial surtido ante la Procuraduría, lo anterior, de acuerdo a la constancia visible en el folio 28.

Así las cosas cuando se reactivó el término restaban 2 meses y 23 días, no obstante la demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 2015, según el sello de recibido de la Oficina Judicial que se encuentra visible en el expediente en el folio 27, por lo que resulta claro que la demanda se presentó dentro del término oportuno...

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