Auto nº 85001-23-36-000-2017-00265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138885

Auto nº 85001-23-36-000-2017-00265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejer a p onente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 8 5 00 1 - 23 - 3 6 - 000 - 201 7 - 0 0265 - 01 (61202)

Actor: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE

Demandado: MATEPOTRANCAS LTDA. Y OTRO

Referencia: M EDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 8 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, el cual será confirmado.

ANTECEDENTES

1.El 19 de diciembre de 2017, el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la sociedad M.L.. y D.F.R.R. con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 12-19, c. 1):

3. PRETENSIONES

PRIMERA . D. rase que la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA .” representada legalmente por el seño r D.F. REYES REYES y/ o D.F. REYES REYES han venido incumpliendo a través de vías de hecho y apartándose del contrato con las obligaciones derivadas del mismo, "CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN n.° 0178 de 2006, de conformidad con los hechos y pruebas ya relacionados .

SEGUNDA. Declárase que la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA .” representada legalmente por el seño r D.F. REYES REYES y/ o D.F. REYES REYES, han venido incumpliendo con sus obligaciones a través de vías de hecho y apartándose del contrato de Prenda sin tenencia de acreedor de fecha 22 de septiembre de 2006, que hace parte integral del Contrato de Cuentas en Participación n.° 0178 de 2006, de conformidad con los hechos y pruebas ya relacionados .

TERCERA. Como consecuencia de la pretensión primera, ordénese la liquidación anticipada en sede judicial del Contrato de Cuentas en Participación n.° 0178 de 2006, la cual debe ser establecida por un perito experto y en la que se deberá proyectar utilidad neta hasta el tiempo de vida productiva del cultivo establecido por el IFC en 140 hectáreas del predio Hato Las Margaritas, de propiedad de los demandados, las sumas que arroje dicho peritazgo deberán ser indexadas .

CUARTA. Como consecuencia de la pretensión segunda, ordénese la terminación anticipada en sede judicial del contrato de Prenda sin tenencia de acreedor de fecha 22 de septiembre de 2006, que hace parte integral del Contrato de Cuentas Participación n.° 0178 de 2006.

QUINTA . Ordénese a los acá demandados cesar las vías de hecho que hasta la fecha de radicación de esta demanda vienen ejerciendo sobre el cultivo de palma de ace i t e, establecido por el IFC en 140 hectáreas del predio hato las Margaritas, apartándose de contrato 0178 de 2006 y el derivado del mismo .

SEXTA . Como consecuencia de la anterior pretensión, ordénese a la demandada entregar la administración plena del cultivo I . F.C., de Palma de Aceite, hasta que se establezca la liquidación del Contrato de Cuentas en Participación n.° 0178 de 2006, la cual viene siendo usurpada desde el año 2010, en forma continua y permanente por los demandados .

SÉPTIMA. C. al pago de costas y agencias en derecho que se causen en este asunto según el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 .

2. Como fundamento del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

2.1. Con ocasión del Convenio Interadministrativo n.° 003 del 19 de enero de 2006, suscrito entre el Departamento del Casanare y el Instituto Financiero del Casanare (I.F.C.), para la financiación o crédito para la siembra de cultivos de palma de aceite, el referido instituto firmó el contrato de cuentas en participación n° 0178 del 22 de septiembre de 2006, con la sociedad Matepotrancas Ltda., representada por el señor D.F.R.R., quien también fungió como contratista en calidad persona natural y propietario del predio Hato Las Margaritas, ubicado en la vereda de Aguazul (Casanare); el valor se estipuló en $260 000 000. Frente al plazo se indicó que sería de 12 años contados a partir de la suscripción del negocio jurídico y un plazo de 16 meses para sembrar el área neta en proyectos de cultivo de palma.

2.2. En la misma fecha, las partes suscribieron un contrato de prenda sin tenencia del acreedor (I.F.C.) sobre el cultivo de palma de aciete en extensión de 100 hectáreas para el cumplimiento del contrato de cuentas en participación n.° 0178 de 2006, razón por la que haría parte integral de aquel.

2.3. En el año 2010, las partes suscribieron el otrosí n.° 1 al contrato de cuentas en participación n.° 0178 de 2006, con el fin de aumentar el área de plantación a 140 hectáreas.

2.4. De conformidad con lo establecido por el Comité Técnico de Operación constituido para el efecto, se requería de un periodo de cuatro años para llevar a producción un cultivo de palma de aceite, tiempo por el cual, el I.F.C., con los recursos transferidos por el departamento del Casanare, apoyó el mantenimiento del cultivo durante su fase improductiva, tal como se consignó en el otrosí al que se hizo alusión de manera precedente.

2.5. Explicó que el I.F.C. en aras de cumplir sus obligaciones contractuales, desplegó una serie de actividades en el predio Hato Las Margaritas, que significaron la inversión de recursos por un monto de $1 510 124 381,56 a corte 30 de noviembre de 2012.

2.6. Agregó que la contratista tenía entre sus obligaciones, ceder de manera irrevocable los pagos de la planta extractora a favor del I.F.C., así como permitir el tránsito de personas, maquinaria y vehículos en el predio para acceder al área sembrada, sin embargo, no las cumplió. Sumado a lo anterior, desde el año 2010 ha usufructuado el cultivo e hizo la siembra de 110 hectáreas más, sin la autorización del instituto y pese a diversos intentos para subsanar las discrepancias presentadas, no se logró acuerdo.

3. El Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda el 15 de enero de 2018 (f. 275, c. 1).

4. Una vez notificada la demanda, los demandados presentaron recurso de reposición contra el auto admisorio, alegando la falta de jurisdicción por la existencia de cláusula compromisoria pactada en el contrato de cuentas en participación n.° 178 de 2006 (f. 283-291, c. 1).

4.1. En efecto, señaló que en la cláusula vigésima cuarta del referido contrato, las partes acordaron acudir a un tribunal arbitral y que aquella abarcaba las cuestiones contractuales que se discutían en el proceso de la referencia. Adicionalmente, que era tan cierta la validez de la cláusula que se convocó un tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, cuyo laudo fue anulado por esta Corporación con base en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de modo que no se habían extinguido los efectos de la cláusula compromisoria en concordancia con el artículo 43 ibídem.

4.2. En ese mismo sentido, hizo referencia a la obligatoriedad de la cláusula compromisoria y el carácter autónomo de la misma con base en pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

4.3. De manera subsidiaria adujo que el juramento estimatorio no cumplía con los requisitos legales establecidos en artículo 206 del Código General del Proceso.

5. En el traslado del recurso, la parte actora se pronunció para indicar, en síntesis, que la cláusula vigésima cuarta del contrato de cuentas en participación n.° 0178 de 2006 no era aplicable al asunto porque se trataba de diferencias ajenas al contrato, precisamente por las vías de hecho y no de derecho o contractuales en las que incurrió la contratista, de manera que no existía una manifestación inequívoca de las partes para llevar el asunto a la justicia arbitral y, en consecuencia, era esta jurisdicción que debía asumir el conocimiento de la controversia. Frente al juramento estimatorio que planteó en el recurso como subsidiario, adujo que los requisitos de admisión estaban contemplados en el artículo 162 del C.P.A.C.A. que se cumplieron en este caso, motivo por el que no había lugar a remisión al Código General del Proceso (f. 312-316, 319 c. 1).

Providencia impugnada

6. Mediante auto del8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió lo siguiente (f. 320-323, c. ppal.):

(…)

SEGUNDO: REVOCAR el auto admisorio emitido dentro del presente proceso y en su lugar RECHAZAR la demanda por falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia contractual incoada por el IFC acorde con las previsiones del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.

TERCERO: ORDENAR que inmediatamente después de ejecutoriada la presente providencia, se devuelva el excedente de las sumas consignadas para gastos del proceso a la parte actora.

CUARTO: REMITIR la actuación surtida hasta el momento a la Cámara de Comercio de Casanare, para que le dé el trámite correspondiente, cuando se encuentre en firme la presente providencia.

QUINTO: ABSTENERSE de pronunciarse de fondo sobre el argumento subsidiario expuesto en el recurso de reposición, relacionado con el juramento estimatorio y sobre las medidas cautelares solicitadas por el IFC, por las razones anotadas en las consideraciones.

6.1. Al respecto, el a quo señaló que con base en los artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 y la providencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en el expediente n.º 17859, por medio de la cual se unificó la jurisprudencia frente al pacto arbitral, en el caso de la referencia, si bien no se había llegado a la...

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