Auto nº 73001-23-31-000-2000-00633-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138893

Auto nº 73001-23-31-000-2000-00633-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 00633 - 02 (60415)

Actor : I.C.P.C. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se liquidó en concreto la condena impuesta al Departamento del Tolima en la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante sentencia del 1º de agosto de 2016 esta Corporación, en segunda instancia condenó al Departamento del Tolima pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A) Como indemnización de perjuicios por daño moral a favor de cada uno de los demandantes I.C.P.C., A.M.S.P., C.A.S.P. y J.M.S.P., la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria del presente fallo. Y, por el mismo concepto, para cada uno de los demandantes O.E.S.R., L.R.S.R., J.O.S.R., B.H.S.R. y G.S.R., la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la firmeza de la presente sentencia.

B) Como indemnización de perjuicios por daño material -lucro cesante- a favor de la señora I.C.P.C. la suma de $695 720 554; a favor de la demandante A.M.S.P. la suma de $63 212 484; a favor del demandante C.A.S.P. la suma de $96 603 120; y a favor del demandante J.M.S.P. la suma de $236 133 817.

C) A título de indemnización de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes M.L.J.P., L.M.R.J., D.R.M. y M.E.D.C., la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo. Y, por el mismo concepto, para cada uno de los demandantes N.C.R.D., C.Y.R.D., E.R.D., M.d.P.R.D., M.Y.R.D. y M.R.R.D., la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente sentencia.

D) Como indemnización de perjuicios por daño material -lucro cesante- a favor de los demandantes M.L.J.P., L.M.R.J., D.R.M. y M.E.D.C., las sumas que incidentalmente se determinen de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de la presente providencia . (Se subraya).

1.2. El apoderado de los demandantes presentó mediante memorial del 7 de abril de 2017 incidente de liquidación de condena solicitando:

Dar cumplimiento al literal D) del ordinal Segundo de la sentencia fechada el primero de agosto de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado , ordenando pagar al CONDENADO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a título de indemnización de perjuicios por daño material a favor de los demandantes M.L.J.P., L.M.R.J., D.R.M. y M.E.D.C. , las sumas que se determinan en este incidente.

1.3. Por auto del 14 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima se pronunció respecto del incidente de liquidación de perjuicios en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR en concreto al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor de los incidentantes por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante , las siguientes sumas de dinero:

Actor

Total lucro cesante

M.L.J.P. (Compañera permanente)

$52.687.024,06

L.R.J. (hija)

$29.306.052

D.R.M. (Q.E.P.D.) (Padre)

0

M.E.D. Castañeda (Madre)

0

Total

$81.993.076,06

Como se observa de la anterior tabla, el A -quo decidió no reconocer el pago de perjuicios materiales - lucro cesante a favor de los señores D.R.M. (Q.E.P.D.) y M.E.D.C., en su calidad de padres de la víctima, decisión que sustentó argumentando que no obstante en la condena se mencionó que tenían derecho a indemnización de perjuicios por daño material -lucro cesante-, de la lectura de la demanda se desprende que los mencionados no solicitaron indemnización por ese concepto.

De otra parte, y en lo que interesa al objeto de alzada, consideró el Tribunal al momento de liquidar los perjuicios materiales - lucro cesante a favor de M.L.J.P. y L.M.R.J., que el salario del señor D.A.R.D. al momento de su fallecimiento era de $ 288 000, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales que percibía, suma que se actualizó con base en el IPC. Aunado a lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia señaló el Tribunal que la condena debía ser cumplida en los términos del artículo 177 y siguientes del C.C.A.

1.4. Inconforme con la liquidación efectuada en primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 20 de septiembre de 2017. Como motivos de inconformidad señaló:

i) La sentencia de segunda instancia condenó al pago de perjuicios materiales - lucro cesante a favor de los señores D.R.M. (Q.E.P.D.) y M.E.D.C., por lo que la decisión de no liquidar dichos perjuicios a su favor, bajo el argumento de que no fueron pedidos en la demanda, desconoce el principio de cosa juzgada y la obligación de acatar lo resuelto por el superior.

ii) El A - quo se apartó de lo ordenado por el superior al no aplicar los parámetros y fórmulas establecidos por la jurisprudencia para liquidar y para el acrecimiento. Debe tenerse en cuenta que el salario devengado por el señor D.A.R.D. fue acreditado en el proceso, y para ser utilizado como base de liquidación debe ser actualizado según la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

1.5. Por auto del 18 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

1.6. El 31 de enero de 2018, mediante memorial, el apoderado de la parte recurrente solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima pagar la suma de $68 727 865 que fue reconocida en la sentencia del 1º de agosto de 2016 a favor de D.R.M. (Q.E.P.D.), por concepto de pago de perjuicios morales y que debe ser pagada a M.E.D. de Rojas en calidad de sucesora procesal, dado que en cumplimiento de la mencionada providencia, la Gobernación del Tolima consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Tolima el valor de dicha condena.

1.7. Posteriormente, la señora M.E.D. de Rojas confirió nuevamente poder al abogado J.A.G.T., con el fin de otorgarle la facultad expresa de recibir “el total del dinero” que se le adjudicó en el tramite notarial de sucesión intestada del señor D.R.M. (Q.E.P.D).

1.8. Por auto del 10 de abril de 2018 el despacho sustanciador admitió el recurso de alzada advirtiendo que el objeto del mismo versa únicamente sobre lo que resolvió en el incidente de liquidación de perjuicios el Tribunal, por lo que la solicitud de pago de los depósitos judiciales y respecto del poder conferido al apoderado judicial por la señora M.E.D. de Rojas, el cual no cumplía con los requisitos del artículo 65 del C.P.C., se abstendría de emitir pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso, comoquiera que el auto que resuelve sobre la liquidación de condena fue proferido por un Tribunal Administrativo, proveído que es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 4º del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y, dado que en el caso concreto el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por la Sala de acuerdo con lo señalado por el artículo 29 del C.P.C. modificado por el artículo 4 Ley 1395 de 2010.

2.2. Problema s jurídico s

Conforme a los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente corresponde a la Sala determinar si:

- La decisión de no reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores D.R.M. (Q.E.P.D.) y M.E.D.C. está debidamente sustentado en el expediente y, en caso de no ser así, cuál sería el monto procedente de la condena a imponer.

- La liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima se ajusta a los parámetros y fórmulas establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para liquidar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

2.3. Criterios de liquidación del lucro cesante

En la sentencia de unificación proferida el 22 de abril de 2015 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Sala Plena, C.S.C.D.d.C., No. Interno 19.146, en materia de liquidación de lucro cesante dispuso que en los procesos de reparación directa, cuando se acredite la afectación de la unidad en la que se funda la satisfacción de las necesidades básicas del núcleo familiar, al cónyuge sobreviviente y a los hijos menores o discapacitados que conforman el grupo del fallecido se les reconocerá el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento al que tienen derecho, por el hecho de extinguirse la concurrencia de cada uno de los demás miembros que limitaba la participación en los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, en los siguientes términos:

7.3. Por lucro cesante: acrecimiento. Unificación jurisprudencial

(…)

Efectivamente, el deber ser atendible conforme con el modelo abstracto del buen padre de familia, sobre el que se forja la protección de la unidad y los vínculos de solidaridad entre los miembros del núcleo básico de la sociedad, indica que lo que normalmente ocurrirá es que el transcurso del tiempo incremente en lugar de debilitar los lazos familiares, de donde los mayores requerimientos serían suplidos con las sumas destinadas a apoyar a los hijos mayores, una vez alcanzado por estos el límite previsto. Y es que...

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