Auto nº 11001-03-15-000-2014-01602-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138921

Auto nº 11001-03-15-000-2014-01602-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 31 de Julio de 2018

Fecha31 Julio 2018
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2014-01602-00 (A)

Actor: P.B.S.

Demandado: H.H.D.H.

ASUNTO

La Sala Plena decide el recurso de «queja» formulado y concedido contra el auto a través de la cual el magistrado sustanciador rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en este asunto.

ANTECEDENTES

El 19 de septiembre de 2017 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió sentencia de única instancia dentro de esta acción de pérdida de investidura. Ello, de conformidad con lo regulado en el artículo 1.º de la Ley 144 de 1994.

En la decisión, la Corporación accedió a las pretensiones formuladas en contra del ex representante a la Cámara H.H.D.H. y decretó la pérdida de su investidura.

El 15 de mayo de 2018 el apoderado del señor D.H. apeló la sentencia. Aseguró que esta no fue debidamente notificada y por tanto su ejecutoria ocurrirá en vigencia de la Ley 1881 de 2018; por esta razón y como la nueva norma regula que la pérdida de investidura de los congresistas es un proceso de doble instancia al interior del Consejo de Estado, sostuvo que la nueva ley debe aplicarse a este caso por favorabilidad. Agregó que, incluso, si se llegare a considerar que el fallo quedó ejecutoriado en vigencia de la Ley 144, también se debe aplicar la garantía de doble instancia.

El despacho sustanciador rechazó el recurso de apelación por improcedente. En la providencia sostuvo que el fallo quedó debidamente notificado conforme al artículo 230 (sic) del CPACA; además, que la Ley 1881 es inaplicable al caso porque el fallo quedó ejecutoriado con anterioridad a la promulgación de la norma, además, porque la audiencia pública regulada en los artículo 10 y 11 de la Ley 144 fue llevada a cabo el 28 de febrero de 2017. En consecuencia, el asunto tampoco se enmarca dentro de los supuestos del artículo 23 del nuevo régimen procesal.

El apoderado del accionado formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja frente a la decisión anterior. En su escrito ratificó las consideraciones sobre indebida notificación de la sentencia y la aplicabilidad de la Ley 1881 al presente asunto. Solicitó inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 23 de la Ley 1881 de 2018 y la subregla adoptada por la Sala Plena en decisión del 3 de abril de 2018 en el expediente 11001-03-13-000-2017-00328-00.

Con providencia del 6 de junio el despacho sustanciador resolvió la reposición, negándola, y concedió el recurso de queja «[…] por resultar procedente conforme al artículo 353 del Código General del Proceso (CGP) […]», razón por la cual ordenó expedir las copias correspondientes remitirlas a la Sala Plena para que lo resuelva.

CONSIDERACIONES

Aspectos normativos del recurso de queja.

La Ley 1437 de 2011 regula el recurso de queja en su artículo 245. Su finalidad es permitir que el superior funcional valore los motivos para denegar el recurso de apelación, y así determinar si la decisión estuvo bien o mal adoptada, como lo expresa la norma; es decir, el recurso de queja es jerárquico. Contrario sensu, de no existir superior respecto del funcionario o corporación que dictó la providencia, el recurso será improcedente. Esta conclusión se deriva, además, del artículo 353 del CGP el cual regula que las copias se remitirán al superior y si este considera que fue indebida la denegación de la apelación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Ahora bien, este asunto fue sustanciado por el despacho de origen como integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual profirió el fallo objeto de recurso, en sede de única instancia. Es decir, el ponente dictó la providencia recurrida como miembro de la Sala, mas no como su inferior.

En consecuencia, el recurso de queja es improcedente porque la decisión recurrida no puede ser evaluada por los demás integrantes de la Sala Plena como superiores del magistrado ponente.

Recurso procedente.

En virtud de la regla prevista en el parágrafo del artículo 318 del CGP y en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la Sala considera que en este caso procede el recurso de súplica. Así lo tramitará y decidirá porque la providencia recurrida fue emitida i) por el ponente ii) en el curso de la única instancia y iii) en ella se rechazó la apelación.

En efecto, el recurso de súplica es propio de los cuerpos colegiados. Su finalidad es que los demás integrantes de la sala de decisión de la que forma parte el ponente, revisen sus providencias y las modifiquen o revoquen. Por esta misma razón, según lo regulado en el artículo 242 ib. era excluyente e improcedente el recurso de reposición formulado, y que fue decidido con auto del 6 de junio, y así debió declararlo el ponente.

C. de lo anterior, como el recurso se formuló oportunamente y está debidamente sustentado, la Sala Plena lo resolverá, previas las siguientes consideraciones.

Caso concreto.

El recurrente menciona dos circunstancias que califica como irregulares en la actuación: i) la notificación de la sentencia y ii) la negativa en darle a este asunto el trámite de un proceso de doble instancia.

La Corporación considera que en el presente asunto la sentencia quedó debidamente notificada, como se desprende de la revisión de los documentos visibles a folios 25, 27 y 28 frente y vuelto de este cuaderno. En efecto i) existe comprobante de envío y recepción del correo enviado para notificación de la sentencia a la parte accionada en las direcciones de correo electrónico gustavoquinteronavas@gmail.com e info@gqn-abogados.com; ii) la simple manifestación que hace la parte de no haber sido notificada, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar los elementos que demuestran que la notificación sí se realizó debidamente, como se certifica en el proceso; iii) tampoco tiene esta virtualidad el que el ponente haya indicado en su providencia una dirección e-mail con una letra errada, puesto que en la notificación realizada coincide plenamente la dirección de correo electrónico con la aportada por la parte accionada.

En gracia de discusión es irrelevante que la decisión haya quedado ejecutoriada antes de la vigencia de la Ley 1881, o que esto ocurriera después por su presunta notificación posterior, porque en ambos casos el proceso contaba con decisión de fondo proferida antes de la expedición de la norma nueva, cuya regla de transición prevista en el artículo 23 solo cobija a procesos sin fallo o decisión de fondo y en los que no se hubiese realizado la audiencia pública regulada en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994.

De otra parte, la defensa argumenta que deben aplicarse las disposiciones de la Ley 1881 de 2018 en virtud del principio de favorabilidad y por la inconstitucionalidad de la regla de transición creada por el legislador en el artículo citado; es decir, garantizarse la doble instancia frente al fallo proferido, al interior de esta Corporación.

Sobre este aspecto la Sala Plena ratifica la postura adoptada en decisión del 3 de abril de 2018 en la cual consideró que no había lugar a inaplicar por inconstitucional el artículo 23 de la Ley 1881. Allí encontró que la norma no viola la Constitución Política ni el derecho convencional, así como tampoco vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad. Para tal efecto, la Corporación se remite a las consideraciones allí expuestas.

Por último, este caso no puede llevar a que se revise la postura planteada porque la transición normativa regulada en el artículo 23 de la Ley 1881 aplica solo a los procesos en curso al momento de la vigencia de esta ley. En efecto, la exigencia legal para aplicar el nuevo régimen es que no se haya realizado la audiencia pública regulada en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, por tanto solo aquellos procesos en los que esta no se hubiese llevado a cabo continuarían su trámite bajo la norma nueva y se fallarían por una sala especial de decisión, con segunda instancia ante la Sala Plena; por el contrario, en los que ya se hubiese cumplido esa etapa procesal deberían proseguir conforme las reglas de la ley anterior.

Así las cosas, como el presente asunto se había practicado la audiencia pública el día 28 de febrero de 2017, no es posible aplicar retroactivamente las disposiciones de la Ley 1881 de 2018 y concluir que la Sala Plena debe revisar, vía recurso de apelación, una sentencia que profirió en única instancia; es decir que se deba fallar también «en segunda instancia», como lo pretende el recurrente. Por esta razón se confirmará la decisión a través de la cual el ponente rechazó el recurso de apelación formulado contra la sentencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión proferida por el despacho sustanciador el 18 de mayo de 2018, a través de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado en este asunto.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

N. y cúmplase

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ MARÍA ADRIANA MARÍN

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

HERNANDO SÁNCHEZ...

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