Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-26-000-2014-00098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138929

Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-26-000-2014-00098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2018

Fecha30 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-26-000-2014-00098-00 (51698)

Actor : C.A.H.O.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y ACUAVIVA (Hoy AQUAOCCIDENTE S.A ESP)

Referencia : MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

Descriptor: Se pronuncia la Sala de Sub C, en torno al deber de aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia (art. 10), el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros (artículos 102 y 269) y las sentencias de unificación de jurisprudencia (artículo 270) de la Ley 1437 de 2011. Se desestima solicitud de extensión de jurisprudencia. Restrictor: Anotaciones generales sobre el precedente judicial; El deber de aplicación uniforme de las normas jurídicas y la jurisprudencia; el procedimiento administrativo de extensión de jurisprudencia; el procedimiento judicial de extensión de jurisprudencia; Las sentencias de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado; Caso concreto.

Procede la Sala de Subsección C, en el curso de la audiencia pública de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, a resolver lo pertinente en cuanto hace a la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por C.A.H.O. contra el Municipio de Palmira y Acuaviva (hoy AQUAOCCIDENTE S.A ESP)

ANTECEDENTES

1.- En escrito de 27 de mayo de 2014 dirigido al Consejo de Estado el ciudadano C.A.H.O. solicitó se extendiera, en su favor y en contra del Municipio de Palmira y Acuaviva (hoy AQUAOCCIDENTE S.A ESP), la jurisprudencia contenida en el fallo de 25 de agosto de 2011, Exp. 66001-23-31-000-1997-03870-01 (17613), dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa de esta Corporación, con ponencia del C.M.F.G. dentro de un medio de control de reparación directa.

Narró que el 13 de marzo de 2013, a las 18.30 horas, cuando transitaba por la calle 28 frente al número 28-77 de la nomenclatura urbana del Municipio de P., no percibió que los contadores ubicados en ese lugar se encontraban desprovistos de tapa y en un intento de esquivar uno de los huecos cayó en el otro contador, el mismo que también se encontraba sin tapa. Como consecuencia de ello C.A.H.O. sufrió fractura de la rótula de la pierna izquierda.

Afirmó que, según el dicho de vecinos de la zona, los contadores allí ubicados llevaban más de dos (2) años sin tapas, pese a mediar solicitudes a Acuaviva Hoy AQUAOCCIDENTE S.A ESP de instalarlas para evitar accidentes como el causado.

Finalmente, el solicitante citó algunos apartes del fallo dictado el 25 de agosto de 2011, Exp. 66001-23-31-000-1997-03870-01 (17613), reiteró la probada omisión de las entidades mencionadas y solicitó se reconociera en su favor la suma de cuatrocientos (400) y cien (100) SMMLV por los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, y morales causados, respectivamente.

2.- En auto de 19 de agosto de 2014 el Magistrado Ponente corrió traslado a las entidades demandadas por el término de treinta (30) días, según lo prescrito en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en escrito del 24 de octubre de 2014 intervino solicitando se desestimara la petición de extensión de jurisprudencia (fls 47-69, c1); a su turno la parte solicitante en memorial de 14 de noviembre de esa misma anualidad arrimó diversos medios probatorios con los que pretenda acreditar los perjuicios materiales y morales sufridos (fls 74-81, c1).

4.- En providencia del 1° de diciembre de 2014 se desestimaron las documentales aportadas por el ciudadano y se fijó el 29 de enero de 2015 a las 9.30 AM como fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el inciso tercero del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

5.- Llegada la fecha y hora referida se celebró la diligencia judicial en la que se dispuso someter este asunto al conocimiento del Pleno de la Sección Tercer habida consideración de los tópicos jurídicos que deben ser objeto de pronunciamiento unificado. De otra parte, se dejó sin efecto el auto de 1° de diciembre de 2014 en cuanto a las cuestiones probatorias y se concedió un traslado de treinta (30) días a las partes para los efectos de discutir y aportar las pruebas que estimaran pertinentes.

6.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió avocar conocimiento de este asunto, a los fines de unificar jurisprudencia, en pronunciamiento de 26 de marzo de 2015.

7.- La Sala de Sección Tercera en sesión celebrada el 3 de mayo de 2018, decidió que el presente proceso lo conociera la Sala de Subsección C, del Consejo de Estado.

8.- En auto de 23 de julio de 2018 se fijó el 31 de julio de ese año a las 10.00 AM como fecha y hora para la celebración de audiencia pública, la que se realizó con intervención de los sujetos procesales.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer privativamente de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por así disponerlo, en cuanto hace a su etapa judicial, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.- Problema jurídico.

2.1.- Conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, en la audiencia celebrada el 29 de enero de 2015 la Subsección C identificó como problemas jurídicos a ser objeto de pronunciamiento los siguientes: i) definir si dentro del concepto de “sentencias de unificación de jurisprudencia” cabe adscribir las dictadas por la Sala de Sección Tercera integrada, antiguamente, por cinco Consejeros y una única Sala de decisión, esto es, con antelación a la actual composición dispuesta por el artículo 36 de la Ley 1285 de 2009; ii) identificar la dimensión de la carga que pesa sobre la parte solicitante en cuanto hace a la individualización del precedente aplicable y la existencia (o no) del deber oficioso del J. de indicar y aplicar, en una petición de extensión de jurisprudencia, el precedente unificado correcto en caso de yerro del peticionario; iii) precisar el debate fáctico que debe tener lugar en este mecanismo y iv) las demás cuestiones pertinentes al tema.

2.2.- Para tal fin la Sala de Subsección C, retomando la problemática jurídica planteada, hará i) unas anotaciones generales sobre el precedente judicial, ii) referirá al deber de aplicación uniforme de las normas jurídicas y la jurisprudencia, iii) al procedimiento administrativo de extensión de jurisprudencia a terceros; iv) el procedimiento judicial de extensión de jurisprudencia y, finalmente, sobre esos aspectos debidamente unificados v) abordará el caso concreto.

3.- Anotaciones generales sobre el precedente judicial.

3.1.- Generalidades. El derecho de origen judicial, que hunde sus raíces en la práctica de los operadores de justicia y en las decisiones motivadas que éstos adoptan, ha venido a erigirse como formante jurídico, al amparo de una sofisticada lectura del artículo 230 constitucional y por los desarrollos de la legislación que reconocen y dan cuenta del `precedente', dotándolo de un robusto valor que va más allá de lo retórico o lo persuasivo para ocupar, a la hora actual, un lugar específico y bien definido en el marco de los fundamentos jurídicos sustentadores de la acción estatal, del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y la actividad judiciaria, en tanto derecho vinculante.

3.2.- Y es que si por fuente de derecho se entiende aquella noción clasificatoria que identifica ciertos hechos o actos dotados de autoridad suficiente como para ser considerados legítimos productores de `derecho' (esto es, como creadores de enunciados normativos) aceptados por una comunidad jurídica, no cabe duda que la jurisprudencia se enmarca dentro de este escenario por las razones que pasan a exponerse.

3.3.- De una parte, una recta y ponderada interpretación del postulado constitucional “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, impone considerarlo de manera armónica junto al valor normativo específico del texto constitucional, el derecho internacional y los derechos, principios y valores en ellos reconocidos de modo que el ejercicio hermenéutico obtenido resulte compatible con esos postulados que integralmente informan el orden jurídico.

3.4.- Así, una lectura textual, que ubicaría a la “ley” como única y exclusiva fuente del ordenamiento, conduciría al absurdo de privar a los materiales constitucionales y convencionales de fuerza jurídica y esa apreciación es ilógica y contraevidente, razón por la cual es más afortunado asumir una interpretación que considere al “imperio de la ley” coherentemente como (i) denotativo de la totalidad del sistema jurídico, ubicada la Constitución en su vértice, (ii) reconocimiento de que el contenido y alcance de la Constitución y la Ley es precisado por las decisiones de las Altas Cortes, (iii) manifiesto de autonomía e imparcialidad de la función jurisdiccional y (iv) mandato de igualdad, pues la sujeción del juez al ordenamiento impone tratar casos iguales de la misma manera.

3.5.- Además, la lectura textual de la fórmula “imperio de la ley” hace perder de vista la profunda noción sustantiva que le subyace (rechtsstaat, rule of law, l'Etat de droit) no ya como indicativo de la Ley en tanto producto del cuerpo legislativo, sino como constructo jurídico-político, un ideal tributario del Estado Moderno, evolutivo, relacionado con la existencia de ciertos principios formales, procedimentales y sustanciales, que determinan la manera en que es gobernada una comunidad, principios éstos que tienen su razón de ser en la proscripción del ejercicio arbitrario del poder.

3.6.- Al efecto, se cuentan entre esas virtudes la exigencia de leyes generales,...

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