Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138945

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00427 - 01(2171-14)

Actor: M.E.S.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La señora M.E.S.S. , por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 048497 del 30 de diciembre de 2005, 00701 del 28 de julio de 2006 y 042950 del 16 de abril de 2012, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor H.M.R.S., en su calidad de cónyuge supérstite.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reconocer y pagar a su favor, a partir del 1 de abril de 1994, la pensión de sobrevivientes liquidada sobre el promedio mensual de todo lo devengado durante los últimos 10 años laborados, comprendidos entre el 1 de abril de 1982 y el 31 de marzo de 1992, tomando como base las sumas de dinero reconocidas y pagadas por concepto de salarios, incrementos de salario por antigüedad, bonificación especial por recreación, bonificación por servicio, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, auxilio de alimentación, auxilio de transporte.

Asimismo, pidió que se condene a la demandada a pagarle el retroactivo a partir del 17 de noviembre de 2008, fecha en la que se radicó la solicitud de la prestación; el ajuste de valor conforme al índice de precios al consumidor; el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA o, en caso contrario, el pago de los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 ibidem; y el pago de las agencias y costas del proceso conforme al artículo 188 del citado ordenamiento.

1.1.2. Hechos

Los hechos que sustentan las pretensiones pueden resumirse así:

El señor H.M.R.S. nació el 21 de abril de 1951 en el corregimiento de Pangote del municipio de San Andrés (Santander) y falleció el 31 de marzo de 1992.

La demandante, M.E.S.S. nació el 28 de enero de 1955 en el municipio de Málaga (Santander).

Los señores M.E.S.S. y H.M.R.S. contrajeron matrimonio católico el 22 de junio de 1980 y convivieron hasta el día del fallecimiento de este.

El señor H.M.R.S. prestó sus servicios laborales así: i) al Ministerio de Defensa Nacional como soldado, desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 15 de agosto de 1971; ii) a la empresa Consorcio Ingsa Ltda., desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre de 1973; iii) al Instituto Nacional Penitenciario y C.I. como guardián, desde el 21 de enero de 1974 hasta el 13 de noviembre de 1977; iv) a la empresa Madrigan Micolta y Cia. Ltda., desde el 6 de marzo hasta el 18 de abril de 1978; v) a la empresa Vigilancia de Fenalco Ltda., desde el 22 de julio de 1978 hasta el 2 de febrero de 1979; vi) a la empresa Cosercol, desde el 22 de octubre de 1979 hasta el 1 de junio de 1981; y vii) a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B.C., como empleado público en el cargo de celador, desde el 25 de mayo de 1981 hasta el 31 de marzo de 1992.

La demandante, mediante petición del 6 de mayo de 2005 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor R.S.. La entidad, mediante los actos acusados negó la prestación.

Normas violadas y concepto de la violación

Citó como normas violadas los artículos 13, 23, 29, 48, 53 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación alegó que se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron los derechos en ellas contenidas: a la igualdad ante la ley y las autoridades, a la seguridad social, a ser protegido por la situación más favorable como trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y a la garantía de sus derechos adquiridos.

Agregó que las resoluciones acusadas vulneran de plano su derecho a la igualdad, toda vez que el Consejo de Estado ha determinado que deben garantizarse los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral.

Expresó que en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad, el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. C. de lo cual, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente.

Advirtió que es amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual, por razones de justicia y equidad, se ha dado aplicación retrospectiva a la ley en materia de pensiones.

Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que cumplió con la normatividad vigente para la negación del derecho pensional del causante H..M.R.S., toda vez que este falleció el 31 de marzo de 1992, habiendo cotizado 875 semanas tanto para el Instituto de Seguros Sociales como para Cajanal EICE.

Explicó que por Resolución 04290 del 16 de abril de 2012, negó la pensión post mortem del señor R.S., teniendo en cuenta que no reunió el término mínimo de 20 años de servicio al momento del fallecimiento, por ende, agregó, no le asiste ningún derecho a la actora.

Dijo que, en virtud del principio de legalidad que rige al Estado colombiano, no puede condenarse a la entidad al pago de la pensión de sobrevivientes, so pretexto de aplicar el principio de igualdad, pues, en virtud de este, se debe otorgar idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, requisito que no ocurre en este caso, porque la norma vigente a la causación del derecho no contemplaba el derecho pensional deprecado, entonces, para quienes se encontraren en similar situación que la demandante, el derecho ha sido negado y no existe quebrantamiento al principio de igualdad con el cual se pretende argumentar la demanda.

Explicó que, por principio de legalidad, las normas aplicables al presente caso deben atender a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 31 de marzo de 1992, momento para el cual se encontraban vigentes las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985.

Advirtió que no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993, como lo pretende la demandante, toda vez que el señor R.S. no falleció en vigencia de estas disposiciones y, por principio de hermenéutica jurídica y de conformidad con la Constitución, no se le puede dar retroactividad a las leyes, las cuales tienen efectos generales e inmediato a futuro.

Concluyó que, teniendo en cuenta que el causante cotizó tanto para el ISS como para Cajanal, se debe atender lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, que permite acumular tiempos de servicio en una o varias entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, para tener derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe por parte de la UGPP; falta de título y causa de las peticiones de la demandante; y genérica.

La audiencia inicial

En esta diligencia se despacharon en forma negativa las excepciones previas; se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes con la demanda y su contestación, respectivamente; se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas por considerar que no era necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales y se fijó el litigio en los siguientes términos:

(…) se debe determinar: (I) Si se debe aplicar la norma vigente al momento de los muerte del causante para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente o se debe aplicar el principio de favorabilidad y retrospectivamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993. (II) Y en caso de declararse la nulidad de los actos demandados si a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la parte demandada reconocer y pagar a favor de la señora M.E.S.S., a partir del 1 de abril de 1994, pensión de sobrevivientes por el promedio mensual de todo lo devengado durante los últimos diez (10) años laborados, comprendido entre el 1 de abril de 1982 y el 31 de marzo de 1992, tomando como base la liquidación de las sumas de dinero reconocidas y pagadas por concepto de salarios, incrementos de salario por antigüedad, bonificación especial por recreación, bonificación por servicio, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, auxilio de alimentación y auxilio de transporte. (IV) Así mismo, se debe determinar qué descuentos deberá hacer la...

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