Auto nº 63001-23-33-000-2017-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138949

Auto nº 63001-23-33-000-2017-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00065-01 ( 23274 )

Actor: HERNEY DE J.O.M. (PROCURADURÍA 57 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS)

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Decide recurso de apelación contra auto

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Quindío, contra el auto del 16 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional.

ANTECEDENTES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad simple, la procuraduría demandante acusó de ilegalidad algunos apartes de la Ordenanza 005, del 4 de abril de 2005, expedida por la Asamblea Departamental del Quindío, así (fols. 1 anverso y 2):

Primera: Que se declare la nulidad de la expresión “ Corporación Autónoma Regional Del Quindío ”, contenida en el literal a) del artículo 4 de la Ordenanza 005 del 4 de abril de 2005 (…)

Segunda: Que se declare la nulidad del numeral 4 del literal c) del artículo 4 de la Ordenanza 005 del 4 de abril de 2005 (…) que textualmente señala: “4 . Los que se realicen ante las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: los actos, contratos o negocios jurídicos con y sin cuantía sujetos a registro

Tercera: Que se declare la nulidad de los siguientes numerales del artículo quinto: 3.1, 8.3, 8.11, 8.12, 8.13, y 8.14. Igualmente se decrete la nulidad de la siguiente expresión contenida en el numeral 8.5 del mismo artículo: “y Corporación autónoma Regional del Quindío” así como de la expresión “y la Corporación Autónoma Regional del Quindío ” contenida en el numeral 8.9 del mismo artículo. (…)

Igualmente, solicitó la suspensión provisional de las expresiones demandadas con fundamento en los mismos argumentos aducidos en el escrito de demanda.

Auto recurrido

A través del auto del 16 de marzo de 2017, el tribunal decretó la suspensión provisional, al encontrar demostrada la contradicción normativa, en los siguientes términos (fol. 31 anverso):

Confrontados los apartes demandados del acto acusado, con lo dispuesto por la Ley 645 de 2001 líneas atrás referida, se encuentra efectivamente, que en las operaciones y actuaciones que desarrollan la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia como la Corporación Autónoma Regional del Quindío, no intervienen funcionarios públicos del orden departamental o municipal sino nacional, situación que no fue prevista en la norma para dar nacimiento a la obligación tributaria (…)

Recurso de apelación

El demandado interpuso recurso de apelación y argumentó que «al interior del proceso no está demostrada la naturaleza jurídica de las entidades mencionadas ni el régimen jurídico aplicable a los servidores públicos que prestan sus servicios en estas». Además, alegó que (fol. 40 cuaderno medida):

El hecho generador que se estableció en la ordenanza en virtud de la Ley 645 de 2001, fueron los actos y/u operaciones que se realizan en el territorio del departamento del Quindío sin que por esto signifique la intervención directa de algún funcionario. Si nos vamos al estricto sentido de la anulación y/o adherencia de la estampilla como tal, ésta la realiza directamente el funcionario departamental de la secretaria de hacienda ya que este es el encargado de adherir y anular la estampilla que se emite al sujeto pasivo del tributo que es el particular que se beneficia del hecho generador - acto u operación definido en la ordenanza.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» . Por otra parte, el artículo 125 ibidem , precisó que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 ibid serán competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia.

En consecuencia, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Quindío, contra el auto del 16 de marzo de 2017, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las disposiciones demandadas.

Sobre el particular, se verificará la presunta contradicción normativa entre el acto demandado y la Ley 645 de 2001, « por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-Hospitales universitarios » con la finalidad de establecer la procedencia de la suspensión provisional, en los términos del artículo 231 del CPACA.

2. A manera de consideración inicial, se destaca que la jurisprudencia de esta corporación en relación con lo dispuesto en la Ley 645 de 2001, retoma lo afirmado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-227 de 2002, en la cual se estableció que el impuesto de estampilla pro hospitales universitarios, consiste en « las “ actividades y operaciones” que se deban realizar en la jurisdicción del departamento, siempre que impliquen la realización de “ actos” en los cuales intervengan funcionarios departamentales o municipales » (acentúa la Sala). Asimismo, como este es un impuesto de carácter documental, deberá intervenir un funcionario del orden departamental o municipal.

Lo anterior, habida consideración de que el artículo 5.º de la Ley 645 de

2001 establece (destaca la Sala):

Artículo 5. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos .

En ese orden de ideas, la actividad gravada con el impuesto de estampilla es de naturaleza cualificada, ya que no basta con la realización de una actividad u operación en el departamento , sino que se exige necesariamente para su configuración la intervención de un funcionario de orden departamental o municipal.

Ahora bien, en el caso analizado, la Ordenanza 005, del 4 de abril de 2005, específicamente en los apartes demandados, señala como hechos generadores de la estampilla pro hospital universitario del Quindío:

Artículo 4° hecho generador: (…)

a) En los pagos por todo concepto que realice el gobierno departamental y municipal o cualquiera de las dependencias de la Administración Seccional, Entidades Descentralizadas de los órdenes Departamental y Municipal, Corporación autónoma regional del Quindío y Universidad del Quindío. (…)

c) Además en los siguientes tramites:

4. Los que se realicen ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: los actos, contratos o negocios jurídicos con y sin cuantía sujetos a registro.

Al efecto, el recurrente manifestó en el escrito de apelación que:

El hecho generador que se estableció en la ordenanza en virtud de la Ley 645 de 2001, fueron los actos y/u operaciones que se realizan en el territorio del departamento del Quindío sin que por esto signifique la intervención directa de algún funcionario. Si nos vamos al estricto sentido de la anulación y/o adherencia de la estampilla como tal, ésta la realiza directamente el funcionario departamental de la secretaria de hacienda ya que este es el encargado de adherir y anular la estampilla que se emite al sujeto pasivo del tributo que es el particular que se beneficia del hecho generador - acto u operación definido en la ordenanza.

Por su parte, tanto la demandante como el a quo, consideraron que las corporaciones autónomas regionales no tienen la categoría departamental, municipal o distrital como erradamente lo determinan las disposiciones acusadas, así que la norma local no se acompasa con el contenido del artículo 5.° de la Ley 645 de 2004.

3.En consideración a lo expuesto se debe precisar al recurrente que, la actividad gravada, no consiste en la anulación y/o adherencia de la estampilla porque sin lugar a duda, esta labor se realiza cuando el funcionario de la secretaría de hacienda verifica si se cumple o no el supuesto de hecho que da origen al tributo, esto es, si se cumplen los elementos objetivo y subjetivo de la teoría del hecho generador.

Por el contrario, en virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales y del ejercicio del poder tributario que con carácter original les confiere la Constitución (aunque sujeto a los límites determinados legalmente, por mandato de los artículos 287, 300.4 y 313.4 constitucionales), la actividad que se grava es aquella que la entidad territorial determinó atendiendo a lo previsto en la ley que creó la estampilla. Entonces, en el caso concreto lo que se requiere es que concurran la realización del supuesto fáctico y la intervención de algún funcionario del orden departamental o municipal, que es quien a su vez se ocupa de adherir la estampilla.

4.En relación con la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-593 de 1995 indicó lo siguiente:

Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; (…) Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y...

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