Auto nº 11001-03-06-000-2018-00066-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138965

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00066-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Julio de 2018

Fecha24 Julio 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00 0 66 - 00 (C)

Actor: INSPECCIÓN TERCERA B DISTRITAL DE POLICÍA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Estación de Policía de Santa Fe y la Inspección Tercera B Distrital de Policía .

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. El 9 de mayo de 2017, la Secretarí a de Seguridad, Convivencia y Justicia Distrital, dio traslado de la queja interpuesta por la Corporación Cívica del Barrio la Capuchina, sobre la problemática del sector respecto a los hospe dajes ocasionale s y permanentes, en especial contra el hotel el Sótano y el Apartahotel El Madrugón (f o l io s 2 0 a 22 ) .

2 . El 14 de junio de 2017, la anterior queja le correspondió a la Inspección Tercera B Distrital de Policía .

3 . La Inspección Tercera B de Policía avocó el conocimiento y fijó audiencia pública para que el propietario de los inmuebles allegara las respectivas pruebas.

Después de agotar la etapa probatoria, el 24 de enero de 2018, la Inspección Tercera B de Policía determinó que los inmuebles infringieron e l artículo 92 numeral 1 2 del Código Nacional de Policía sobre cumplimiento de las normas urbanísticas de uso del suelo y por lo tanto , le s imp uso como medida correctiva la suspensión definitiva de la actividad consagrada en el numeral 5 del artículo 92 de la ley 1801 de 2016 (folios 10 a 14) .

Conforme a lo anterior, remitió las diligencias a l C. de P olicía de Santa Fe para que diera cumplimiento a la decisión (folios 15 y 16) .

El 5 de febrero de 2018, el C. de la E stación de Policía de Santa Fe , manifestó que de acuerdo con los artículos 23 y 209 de la Ley 1801 de 2016, no tiene competencia para ejecutar la suspensión definitiva de la actividad , pues su función es solo de acompañamiento a la autoridad que dictó la medida (folios 6 y 7).

E n respuesta de l 1 3 de febrero de 201 8 , la Inspectora Tercera B Distrital de Policía, señaló que “ no debía confundirse la competencia para la imposición de la medida correctiva propia de cada una de las autoridades que estableció el CNPC con la facultad de la ejecución de las mismas. En efecto, la competencia para imponer la medida correctiva que trata el artículo 92 numeral 12 del CNPC se encuentra atribuida a los Inspectores de Policía por mandato del artículo 206 ibídem . No en tanto así para la ejecución de la medida correctiva pues el artículo 23 del CNPC establece que la misma debe aplicarse por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas persona s que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla . (folios 13 a 15 ).

El 4 de abril de 2018, la Inspectora Tercera B Distrital de Policía planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sa la de Consulta y Servicio Civil (folio 26 ) .

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Inspectora Tercera B Distrital de Policía, al Comandante Tercero de Policía de Santa Fe, al propietario del Apartahotel El Madrugón y a la Alcaldía Menor de Santa Fe, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 19).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibió alegaciones de la Inspectora 3B Distrital de Policía (folios 25 y 26).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Inspectora Tercera B Distrital de Policía

La Inspectora Tercera B Distrital r atificó los argumentos planteados e n el conflicto y adicionó que respecto al alcance de las figuras de poder y actividad de policía , la Corte Constitucional mediante sentencia C-117 de 2006, señaló que son ejercidas, entre otra s autoridades, por los Inspectores de Policía, donde las decisiones tomadas por estos deben ser ejecutadas por la Policía uniformada .

Concluyó , que es la Policía uniformada y no la Inspección de Policía quien tiene la obligación de materializar las ordenes de policía , en este caso, la suspensión definitiva de actividad (folio 2 5) .

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades una del orden nacional, la Estación Tercera de Policía de Santa Fe, que hace parte de la Policía Nacional, y otra territorial, la Inspección 3 B de Policía de Santa Fe.

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para ejecutar la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad, aplicada por el inspector de policía a los establecimientos “El Sótano” y “El Madrugón”.

Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

A. previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades...

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