Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496597

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00012-00

Actor : C.A.M.Q.

Demandado: F.A. CHICA CORREA - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERÍODO 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral - Sentencia de única instancia- Inhabilidad 179.8 de la Constitución Política- Concurrencia de Períodos

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el ciudadano C.A.M.Q. contra el acto de elección del señor F.A.C.C. como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor C.A.M.Q., obrando en nombre propio interpuso demanda de nulidad electoral el 9 de abril de 2018 contra el acto de elección del señor F.A.C.C., como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018.

1.1 Hechos Probados

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1. Se encuentra demostrado que el 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones para la escogencia de los mandatarios locales, en las que resultó electo el ahora demandado como diputado a la Asamblea Departamental de Caldas para el período que iniciaba el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, tal y como consta en el acta de escrutinio E-26 ASA.

2. El señor Chica Correa tomó posesión del cargo de diputado el 2 de enero de 2016 y ejerció dicha dignidad hasta el 7 de diciembre de 2017, data en la que se le aceptó renuncia a la curul, para aspirar a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caldas.

3. El 11 de diciembre de 2017, el señor F.A.C.C. suscribió la aceptación de su candidatura como R. a la Cámara por el Departamento de Caldas.

4. El 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones de Congreso de la República, en la que resultó electo el señor F.A.C.C. para el período comprendido entre el 20 de julio de 2018 al 19 de julio de 2022, según consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018.

1.3 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

1. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber:

Artículo 179.8 de la Constitución Política.

Artículo 125 de la Constitución Política: Dado que a partir de la presente normativa se entiende que los períodos para los cargos de elección popular tienen el carácter de institucional y no personal, por ende, la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 ídem, se configura por el mero hecho de la elección para más de una corporación en la que sus períodos se traslapen, así sea parcialmente.

2. Por otra parte, manifestó que en sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00, la Sala Electoral del Consejo de Estado hizo un recuento de la evolución jurisprudencial en materia de inhabilidades, para concluir que la renuncia no tiene la entidad suficiente para enervar la inhabilidad.

3. Para finalizar, solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección enjuiciado, al considerar que con el mismo se desconoció el artículo 179.8 Superior dada la coincidencia parcial que existe en los períodos constitucionales de los cargos para los cuales resultó electo, esto es, diputado de C. y R. a la Cámara por la misma circunscripción.

TRÁMITE

1. A ctuaciones procesales

1.1 Admisión de la demanda y medida cautelar

1. Mediante auto del 10 de mayo de 2018, la Sala admitió la demanda al considerar que la misma fue presentada dentro de los 30 días que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

2. En cuanto a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, se profirió decisión denegatoria al considerar: “… que al momento de su inscripción como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, el señor F.A.C.C., no era miembro de la Asamblea de Caldas, conllevando a que no se observe vulneración de las normas invocadas y por tanto se imponga denegar la suspensión provisional solicitada con la demanda.

3. Para finalizar, respecto de la sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00 de esta Sala Electoral, oportuno es señalar, que la unificación de jurisprudencia que se hizo en esta ocasión solo es aplicable para alcaldes y gobernadores, tal y como se estableció en su parte resolutiva, por ende a esta instancia del proceso no se observa su desconocimiento.”

2. Contestación de la demanda por parte del demandado

1. En escrito del 30 de mayo de 2018, la parte demandada solicitó se negaran las pretensiones, al considerar que conforme con las pruebas que obran en el proceso, el señor F.A.C.C. no se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, por cuanto no existió concurrencia de períodos, dado que éste renunció a su condición de diputado de la Asamblea de Caldas el 5 de diciembre de 2017 y la misma fue aceptada a partir del día 7 del mismo mes y año.

2. Es decir, para la fecha en que aceptó su candidatura como R. a la Cámara por la mencionada circunscripción electoral, esto es, el 11 de diciembre de 2017, ya se había materializado su renuncia, hecho que enerva la inhabilidad endilgada.

3. Para sustentar su defensa, argumentó que la Corte Constitucional en sentencias C-093 de 1994 y SU 950 de 2014, decidió que la renuncia legalmente aceptada se constituye en una causal de vacancia absoluta de cargo que se venía ocupando, con lo cual al dejar de ser servidor público la inhabilidad desaparece.

4. Adujo que tal criterio, ha sido respetado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, para ello trascribió apartes de varios pronunciamientos en lo que se estableció que la renuncia aceptada con anterioridad a la inscripción como congresista purgaba la inhabilidad.

5. Para finalizar, sostuvo que tratándose de inhabilidades, no se puede hacer extensiva la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2015-00051-00, dado que la misma se dirige a los casos en que la renuncia se presenta por un alcalde o gobernador, cargos uninominales, pues, su sustento fáctico y normativo difiere de los concejales y diputados que son cargos plurinominales.

3. Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1. Mediante memorial de 31 de mayo de 2018 la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda, formulando la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las funciones de la entidad se limitan a la organizaciones de elecciones, demás mecanismos de participación ciudadana y verificar el cumplimiento de requisitos formales al momento de la inscripción de candidatos, estos no incluyen cotejar la existencia de inhabilidades o incompatibilidades, cuestiones que no tiene que ver con la pretensión de nulidad electoral endilgada en la presente demanda.

2. Además subsidiariamente, presentó la excepción de mérito que denominó “actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, afirmando que la declaratoria de la elección corresponde a las Comisiones Escrutadoras y que la RNEC se encarga de labores secretariales de apoyo a las citadas autoridades electorales.

4. Intervención de terceros

1. Con escritos del 31 de mayo, 1º y 13 de junio de 2018, los señores J.C.O.G., G.E.P.Z., Á.M.J.R. y J.E.G.Z., en su condición de terceros impugnadores, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, bajo argumentos similares expuestos por la defensa.

5. Consejo Nacional Electoral

1. En escrito del 5 de junio de 2018, el apoderado judicial de la entidad solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se extrae que la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea departamental de C. previo a su inscripción como Representante a la Cámara por esa misma circunscripción conlleva a que no se materialice la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política.

6. Audiencia Inicial

1. En la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2018 la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías jurídicas, sanear el proceso, procedió a resolver las excepciones previas propuestas y de manera posterior fijó el litigio y dispuso sobre el decreto de pruebas.

2. Respecto de la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ésta fue declarada probada por cuanto, la labor de la entidad que propone el medio exceptivo en la formación del acto objeto de censura es formal, es decir que dentro de sus funciones no se encuentra la de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad, y menos aún, revocarla en caso de que se compruebe la materialización de tal irregularidad.

3. Como fijación del litigio se formuló el siguiente cuestionamiento: ¿ si el acto de elección del señor F.A.C.C. como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022 que consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior?.

3.1. Adicionalmente se indicó que teniendo en cuenta lo anterior determinar si a su vez se desconoció el artículo 125 de la Constitución...

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