Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496605

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00015-00

Actor: L.F..N.G.H.

Demandado: F.A.M. DELGADO - REPRESENTANTE A LA CÁMAR A POR EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO PERÍODO 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral - Sentencia de única instancia.

Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor de F.A.M.D. como R. a la Cámara por el Departamento de Nariño para el período 2018-2022, la cual consta en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor L.F.G.H., actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor F.A.M.D. como R. a la Cámara por el Departamento de Nariño, para el período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2018.

Inadmisión de la demanda

Mediante auto del 26 de abril de 2016, la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda, la cual fue subsanada mediante escrito presentado por el accionante dentro del término legal. Conforme con lo anterior las pretensiones de la demanda se adecuaron en los siguientes términos:

“PRIMERO: Que son nulos los actos del 11 de marzo de 2018, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, declaró la elección del señor F.A.M.D. como R. a la Cámara por el Departamento de Nariño período 2018-2022, como consta en las actas de escrutinio general y parcial (…).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, solicitó se cancele la credencial de R. a la Cámara por el Departamento de Nariño del señor F.A.M.D., si ya la hubiera recibido.”

1.2. Hechos expuestos

1.2.1. Señaló el demandante, que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República, período 2018-2022, en las cuales el Departamento de Nariño eligió 5 representantes a la Cámara.

1.2.2. Adujo, que el 20 de marzo de 2018, la comisión escrutadora departamental de Nariño suscribió el formulario E-26 CA en el cual consta la declaratoria de la elección de los R.s a la Cámara por la mencionada circunscripción electoral, documento del que se extrae que el demandado, F.A.M.D., resultó electo para el período constitucional 2018-2022.

1.2.3. Señaló el accionante que el señor F.A.M. se encuentra inhabilitado para ser elegido R. a la Cámara por el Departamento de Nariño, de conformidad con lo reglado en el artículo 179.3 Superior, dado que celebró contratos con el municipio de Pasto.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el artículo 179.3 de la Constitución Política que establece:

“No podrán ser congresistas: /…/ 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.”

1.3.1. Para sustentar las pretensiones de la demanda manifestó que la empresa Centrales Eléctricas de Nariño -CEDENAR-, es una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector de Minas y Energía, sometida al régimen general de las empresas de servicios públicos y a las normas especiales que rigen el sector eléctrico.

La empresa CEDENAR SA ESP en una sociedad cuyo capital accionario pertenece a la Nación en un 99.99% y desarrolla actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica. Esta sociedad se constituyó mediante la escritura pública No. 2059 del 9 de agosto de 1955 en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá.

1.3.2. En lo que atañe a este medio de control, se tiene que CEDENAR SA ESP y la alcaldía de Pasto firmaron el pasado 10 de noviembre de 2017 un convenio para implementar el proyecto de subterranización de redes eléctricas en la carrera 27 de la ciudad, dentro de las obras del plan de movilidad de la capital y que generan un avance en el desarrollo urbanístico de Pasto.

1.3.3. Lo anterior cobra importancia dado que la sociedad CIVEL MD SAS cuyo representante legal es el demandado, tiene como actividad principal la de hacer instalaciones eléctricas, y, en tal sentido, dicha sociedad ha sido contratista de CEDENAR SA ESP en los siguientes contratos:

No. contrato

Objeto

Fecha suscripción

Fecha inicio

Fecha final

Valor

097/2017

Digitación de órdenes de trabajo

25/01/2017

25/04/2017

25/04/2017

$192.001.317

169/2017

Mantenimiento preventivo y corre (sic)

28/02/2017

28/02/2017

31/12/2017

$765.687.782

283/2017

Digitación de órdenes de trabajo

26/04/2017

26/04/2017

31/12/2017

$459.844.000

Por lo anterior, adujo el accionante que el señor F.A.M.D. se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 Superior, para ser elegido como congresista, por cuanto al ser el único accionista y miembro de la junta directiva de CIVEL MD SAS, conocía y celebró contratos con interés propio con Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP -CEDENAR-.

1.4. Admisión y contestación de la demanda

1.4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 8 de mayo de 2018, se admitió la demanda ordenando la notificación a la parte demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado.

1.4.2 Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral

En escrito del 7 de junio de 2018, el apoderado judicial de la entidad solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuran los elementos estructuradores de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 de la Constitución Política, ello por cuanto, los contratos en los que se basa el presente medio de control, no se celebraron dentro de los 6 meses anteriores a la elección, de tal suerte que el elemento temporal no se encuentra presente.

1.4.3. Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y en tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción.

1.4.4. Contestación de demanda por parte del demandado

1.4.4.1. El 13 de junio de 2018, la parte demandada a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que respecto de los cargos de haber intervenido en la gestión de negocios y en la celebración de los contratos, que si bien fueron suscritos por el demandado, se debe tener en cuenta que se signaron fuera del término inhabilitante consagrado en el artículo 179.3 Superior, el cual, para este caso en concreto se cuenta desde el 11 de septiembre de 2017 al 11 de marzo de 2018.

1.4.4.2. De cara a lo anterior, señaló que los contratos objeto de análisis tienen fecha de suscripción previa al período inhabilitante conforme lo muestra el siguiente cuadro así:

No. contrato

Objeto

Fecha suscripción

097/2017

Digitación de órdenes de trabajo

25/01/2017

169/2017

Mantenimiento preventivo y corre (sic)

28/02/2017

283/2017

Digitación de órdenes de trabajo

26/04/2017

Bajo tal marco, adujo que teniendo en cuenta las fechas de suscripción de los contratos, el demandado no se encuentra inhabilitado para ser elegido como R. a la Cámara por el Departamento de Nariño y por ende, consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda.

1.4.4.3. De igual manera, expuso que la parte demandante no propone, alega ni sostiene nada sobre las revisiones al contrato 283 - 207 mediante el mecanismo del otrosí a fin de ajustar el valor y el precio, situación por la cual conforme con el marco de competencias materiales trazado por el demandante, consideró que los otrosíes suscritos por la empresa CIVEL MD SAS y firmados por la señora A.R.G., no pueden ser objeto del presente proceso, so pena de incurrir en una grave violación del derecho de defensa del demandado en caso que, inclusive una vez vencido el plazo para reformar la demanda y una vez ocurrida la caducidad de la acción, se pretendiera proponer y argüir nuevos hechos causales de la nulidad invocada.

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