Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-01220-01 (AC)

Actor: CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A. Y VÉLEZ URIBE INGENIERÍA S.A.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 18 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por Construcciones CFC & Asociados S.A. y V. U.I.S., por las razones expuestas en esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La sociedades Construcciones CFC & Asociados S.A. y V. U.I.S., mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de C., con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado con la expedición de las providencias del 15 de diciembre de 2017 y 5 de marzo de 2018, en las cuales se nombró como perito a la Universidad de C. para acompañar una diligencia de inspección judicial ordenada dentro del proceso de acción popular 2012-00137.

En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de C. que revoque el nombramiento de la Universidad de C. como perito en el proceso y, en su lugar, nombre una institución que no tenga calidad de parte o coadyuvante en el proceso, ni que tenga relación alguna con alguna parte o interés en las decisiones que en este se adopten.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que, actualmente, se encuentra en trámite un proceso iniciado por los señores A.G.R. y otros en ejercicio de una acción popular, cuya parte demandada es el Municipio de Manizales y las sociedades Construcciones CFD & Asociados S.A. y V. y U.I.S., entro otros. El expediente mencionado tiene como número de radicación el 2012-00137.

Señaló que mediante auto del 8 de julio de 2013, el despacho sustanciador decretó la práctica de varias pruebas, entre otras, ordenó una inspección judicial con acompañamiento de perito.

Aclaró que el 26 de julio de 2017, se designó como perito a la Universidad Católica de Manizales para asistir a la diligencia mencionada y, en consecuencia, para rendir el informe correspondiente.

Explicó que al proceso se han allegado varias coadyuvancias, entre otras, a la parte demandante la coadyuva la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de C..

Indicó que, después del nombramiento de la Universidad Católica de Manizales como perito, se presentó un recurso de reposición, pues la sociedad Construcciones CFC & Asociados S.A., para esa fecha, tenía vínculos comerciales con dicha institución universitaria. En consecuencia, solicitó que se revocara dicha designación y se nombrara a otra entidad académica o científica.

Mencionó que el Tribunal Administrativo de C. profirió, el 15 de diciembre de 2017, un auto en el cual revocaba la decisión recurrida, removió a la Universidad Católica de Manizales como perito y designó a la Universidad de C..

Aseguró que como la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de C. es coadyuvante en la acción popular y al existir un vínculo entre la Universidad de C. y la parte coadyuvante, lo procedente era recurrir la designación de dicha institución como perito. Por lo tanto, se interpuso el recurso de reposición contra el auto del 15 de diciembre de 2017.

Indicó que el Tribunal Administrativo de C., mediante providencia del 5 de marzo de 2018, confirmó la designación de la Universidad de C. como perito en el proceso de acción popular.

Sostuvo que, como sustento de la decisión del 5 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de C. explicó que la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de C. hace parte de un proceso académico adelantado por docentes y estudiantes voluntarios de la Facultad de Derecho de dicha institución y no representa, necesariamente, la posición de la universidad o de la comunidad universitaria en general.

Alegó que la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de C. es un proyecto de extensión perteneciente a la Universidad de C., en el cual se apoyan programas y departamentos de la institución como los de derecho, sociología, antropología, trabajo social, desarrollo familiar, geología, agronomía y biología.

Precisó que a la fecha de presentación de la demanda no se ha realizado ni la notificación del nombramiento ni la posesión de la Universidad de C. como perito.

3. Fundamento de la petición

Señaló que es contrario a la efectiva administración de justicia que los auxiliares de la justicia, personas ajenas al proceso que deben actuar con imparcialidad y objetividad, tengan relación alguna con las partes o coadyuvantes del proceso, pues esto puede interferir con el informe o el dictamen que se profiera en ejercicio de su labor.

Aseguró que la decisión de confirmar el nombramiento de la Universidad de C. como perito en el proceso de la acción popular 2012-137 fue arbitraria por cuanto carece de fundamento fáctico, pues el despacho sustanciador no practicó las pruebas necesarias para sustentar su decisión.

Explicó que la providencia que hoy se ataca fue adoptada sin motivación, pues fundamentó su decisión en impresiones y no a pruebas como las que se aportan con la presente acción.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 26 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados del Tribunal Administrativo de C..

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al señor A.G.R. y a las demás personas que conforman la parte demandante, coadyuvante y demandada en el proceso de acción popular con radicado 17001233300020120013700, el cual se tramita en el Tribunal Administrativo de C..

Además de lo anterior, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de C.

Mediante apoderadas judiciales, la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de C. rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Indicó que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque no se ha notificado el nombramiento como perito ni se ha aceptado la designación realizada por el despacho sustanciador de la acción popular a la Universidad C. y, en consecuencia, no existe vulneración ni amenaza al derecho fundamental invocado.

Precisó que la parte demandante puede recusar al perito, contradecir el dictamen por este presentado, mecanismos ordinarios e idóneos para proteger sus derechos fundamentales dentro del proceso de acción popular.

Aclaró que la parte demandante usó la acción de tutela para adelantarse temporalmente a un escenario que, necesariamente, no tendrá lugar en el proceso de la acción popular.

5.2. Alcaldía de Manizales

La Alcaldía de Manizales rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la autoridad judicial que profirió el auto cuestionado no fue el alcalde del Municipio de Manizales, por lo que será el magistrado ponente quien debe exponer las razones correspondientes frente a los cuestionamientos realizados por la parte demandante en la presente acción de tutela.

5.3. J.G.A. y J.D.C.Á.

Los ciudadanos J.G.A. y J.D.C.Á. se pronunciaron en relación con la demanda interpuesta en virtud de la coadyuvancia que les fue reconocida en la acción popular 2012-00137 que se adelante ante el Tribunal Administrativo de C..

Manifestaron oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda puesto que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro del trámite de la acción de tutela porque, por el contrario, se ha presentado laxitud en favor de la parte demandada y se han negado las medidas cautelares solicitadas para lograr el cese de la afectación ambiental causada por la sociedad constructora del proyecto Ciudadela La Aurora - Tierra Viva, en un sitio rural que ha sido reconocida como zona con función amortiguadora de impactos ambientales generados por la actividad antrópica que afecta la reserva forestal protectora nacional del Río Blanco.

Solicitaron que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ya que la controversia planteada no tiene relevancia constitucional y no se cumple con la subsidiariedad, puesto que dentro de la acción popular puede controvertirse la pericia e idoneidad del perito designado, lo cual no se ha presentado en este caso.

5.4. Tribunal Administrativo de C.

Pese a haber sido debidamente notificados, la autoridad judicial demandada guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de julio de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado al concluir que el proceso de acción popular, en el cual se profirieron las providencias atacadas, cuenta con mecanismos que permiten controlar la imparcialidad con la que debe rendirse el dictamen pericial.

La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos:

Manifestó que las pretensiones de la demanda están sustentadas en el supuesto de que la Universidad de C. designe, para rendir el dictamen solicitado, al departamento de biología que hace parte de la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad, hecho que, según se advierte del proceso de acción popular, aún no ha...

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