Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00460-01 (AC)

Actor: I.L.C.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedentes las tutelas interpuestas por la señora I.L.C.S. y otros.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

Las señoras I.L.C.S., C.R.N. y E.d.P.A.L.; los señores S.M.R., J.F.C.T., A.D.G.L. y G.A.C. presentaron acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos los cuales consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual se decretó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del Acuerdo CNSC-20161000001336 de 10 de agosto de 2016, por medio del cual se […] «convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional; Convocatoria No. 430 de 2016 - Superintendencias.» dentro del proceso de simple nulidad con radicado No. 11001-03-25-000-2017-00433-00, así como el auto fechado el 25 de enero de 2018 por medio del cual se resolvió confirmar el primero, en cuanto a la suspensión provisional de los efectos de mentado acuerdo que convocó a concurso de méritos.

Los mencionados actores, solicitaron concretamente lo siguiente:

«1. Que se ordene la tutela de los derechos fundamentales constitucionales al debido Proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos del accionante.

2. Que como consecuencia del amparo constitucional se deje sin efectos el auto calendado del 27 de octubre de 2017, emitido por el Consejo de Estado- Sección Segunda, despacho del C.G.V.H., al igual que el auto del 25 de enero de 2018 suscrito por los consejeros R.F.S.V. y W.H.G. y en su lugar, se ordene al despacho del doctor V. a emitir un auto mediante el cual se levante la medida provisional concedida.»

1.2. HECHOS

De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes:

1.2.1. Sostuvieron que, mediante Acuerdo No. 20161000001336 de 10 de agosto de 2016 se convocó a concurso de méritos con el fin de proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa de las Superintendencias, ante lo cual destacó que dichas entidades gozaban de un régimen específico de carrera en virtud del Decreto No. 775 de 2005, circunstancia que reafirmó la Corte Constitucional mediante Sentencia C-471 de 2013, según expresó, al declarar su legitimidad, siempre y cuando se entienda que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la encargada de administrar y vigilar dicho sistema de carrera.

1.2.2. Expresaron que en virtud de los Acuerdos No. 2017000000106 y 2017000000126 de 17 de julio y 9 de agosto de 2017, respectivamente, se modificó la convocatoria por ajustes efectuados a la OPEC de algunas Superintendencias.

1.2.3. La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentó demanda a fin de que se declarara nulo el citado Acuerdo No. 20161000001336 de 10 de agosto de 2016, solicitando además la suspensión provisional, pues consideró que este no fue suscrito por la totalidad de sujetos que ordena la ley y desconoció presupuestos sobre el gasto público.

1.2.4. El 27 de octubre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión de ponente, profirió auto mediante el cual suspendió provisionalmente los efectos del mencionado acto que convocó a concurso abierto de méritos, en consideración a que no se encontraba firmado, en forma concurrente y coordinada, por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil - en adelante CNSC- y los Superintendentes, por lo que se violó el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

1.2.5. La CNSC presentó recurso de súplica contra el auto antes referido, y allí explicó que la norma general establecida en la disposición que se consideró como vulnerada, no procedía en el caso de las Superintendencias, ya que estas se regían por normas especiales consagradas en el Decreto 775 de 3 de marzo de 2005, en cuanto al Sistema Específico de Carrera Administrativa, cuyo contenido, particularmente en el artículo 17, se dispuso que las convocatorias debían suscribirse por el Superintendente, siendo que esta última expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, y en esa medida sólo la CNSC podía adelantar dicha actuación.

1.2.6. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en auto de fecha 25 de enero de 2018 confirmó la providencia de 27 de octubre de 2017 que decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 2016100000136 de 10 de agosto de 2016 expedido por la CNSC, dado el vacío normativo que presentaba el artículo 17 del Decreto Ley 775 de 3 de marzo de 2005 frente a la elaboración y suscripción de la convocatoria. De ahí que debía acudirse a la norma de carácter general - artículo 31 de la Ley 909 de 2004 -, la cual exigía que de forma conjunta dicha convocatoria fuera suscrita por el presidente de la CNSC y cada Superintendente.

1.2.7. Reiteró que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del mentado Decreto No. 775 de 2005 declaró inexequibles varios apartes referidos a la administración y vigilancia de la carrera administrativa que le correspondían a las Superintendencias, siendo únicamente la CNSC la que constitucionalmente tenía dichas funciones, además de ser posterior a la Ley 909 de 2004, regulatoria del sistema específico de carrera de las Superintendencias.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para la parte actora, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, al incurrir en los vicios denominados defecto por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Como fundamento de sus aseveraciones, expuso:

1.3.1. Desconocimiento del precedente judicial

Explicó que la providencia que decidió la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 2016100000136 de fecha 10 de agosto de 2016, y aquella que resolvió el recurso de súplica, desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia C-471 de 2013, en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “serán suscritas por el Superintendente” consagrada en el artículo 17 del Decreto Ley 775 de 17 de marzo de 2005 con relación al procedimiento para la elaboración y contenido de la convocatoria en el marco del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias. Esto, porque dicha inexequibilidad se dio como consecuencia de la imposibilidad jurídica de sujetar unas funciones constitucionalmente asignadas a la CNSC, a la discrecionalidad de cada una de las Superintendencias, teniendo esta decisión efectos de obligatorio cumplimiento y erga omnes.

Asimismo, señaló que las sentencias C-372 de 1999, C-1230 de 2005 y 747 de 2011 fueron claras en señalar que los sistemas específicos de carrera administrativa, debían ser administrados sin ninguna excepción y con carácter obligatorio por la CNSC, por lo que también fueron desconocidas no solo por la providencia que suspendió provisionalmente los efectos del Acuerdo No. 2016100000136, sino por aquella que, en sede de súplica, decidió confirmarla.

En ese sentido, estimó que la norma aplicable era el artículo 17 del Decreto 775 de 2005 y no el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que no podía exigirse la suscripción del acuerdo de convocatoria por parte de los Superintendentes, habida consideración de la declaratoria de inexequibilidad señalada en párrafos anteriores. Aunado a esto, encontró que las providencias cuestionadas vulneraron los fundamentos jurisprudenciales cuando sujetaron la convocatoria a la firma de los Superintendentes, pues ello implicaba concurrencia de competencias, que como se dijo, eran del resorte exclusivo de la CNSC.

1.3.2. Violación directa de la Constitución

Expuso que con las decisiones adoptadas por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, se violaron los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, pues en las providencias impugnadas, se estableció que las convocatorias a concurso debían llevar la firma de los Superintendentes, sin que hubiera norma alguna que así lo contemplara, y en esa medida, los concursos de méritos se tornarían imposibles de realizar, en desmedro de la meritocracia y la misma carrera administrativa.

1.4. TRÁMITE DE INSTANCIA

Mediante auto de 20 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso: admitir la tutela; notificar al demandante y al demandado, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, aquellos terceros con interés en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.5. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS DE TUTELA

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decretó la acumulación de las demandas de tutela Nos. 11001-03-15-000-2018-00462-00, Actor: S.M.R.; 11001-03-15-000-2018-00458-00, Actor: E.d.P.A.P.; 11001-03-15-000-2018-00459-00, Actor: G.A.C.G.; 11001-03-15-000-2018-00461-00, Actor: A.D.G.L.; 11001-03-15-000-2018-00464-00; Actor: J.F.C.T. al radicado No....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR