Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00711-01 (AC)

Acto r : R.N.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora R.N.G., contra la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

ANTECEDENTES

La tutela

La accionante, promovió acción de tutela, presentada el 9 de marzo de 2018 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, e invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la administración de justicia y la seguridad social, que consideró vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2017, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por R.N.G.contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Hechos de la acción

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

La accionante nació el 21 de octubre de 1951 y trabajó en el Departamento Nacional de Estadística DANE por más de 20 años, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez con Resolución No. 43784 del 2 de septiembre de 2008, a partir del 1° de noviembre de 2006.

El 13 de abril de 2009 solicitó la reliquidación de su pensión por lo que el Liquidador de CAJANAL ordenó a través de la Resolución UGM 00199 del 20 de junio de 2011 reliquidar dicha prestación a partir del 1° de enero de 2009.

El 27 de septiembre de 2011 nuevamente la señora R.N.G. solicitó la reliquidación de su pensión, petición que le fue negada a través de la Resolución UGM 040867 del 30 de marzo de 2012.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, a fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 43784 del 2 de septiembre de 2008 y UGM 00199 del 20 de junio de 2011, y la nulidad de la Resolución UGM 040867 del 30 de marzo de 2012, solicitando a título de restablecimiento del derecho se condenara a la accionada a reliquidar la pensión incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios inmediatamente anterior a la fecha de su retiro, esto es, del 1° de enero al 30 de diciembre de 2008.

El 28 de enero de 2016 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandada, lo que generó que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, revocara el fallo dictado por el a quo y negara las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a que la demandante se encontraba en régimen de transición, en aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la actora le faltaban más de diez años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de la prestación económica correspondía al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos diez años, actualizados anualmente con base en la variación del IBL, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento de precedente, al desatender la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No. 2006-07509-01 C.V.H.A., la cual indica ha sido reiterada, para concluir que en virtud de estos fallos la liquidación de las pensiones regidas por el régimen de transición deberán efectuarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

A su vez, expuso que los supuestos fácticos del caso analizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no guardan identidad con su caso particular, luego, el Tribunal accionado no debió aplicar las reglas fijadas en dichas providencias toda vez que afectan el derecho a la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición.

Pretensión constitucional

La accionante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó:

“D. sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el juzgado 16 administrativo de Bogotá, a través de la cual se había ordenado re liquidar la pensión de jubilación del accionante.

O. al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C, proferir una nueva providencia, en la que se reliquide nuevamente la pensión de jubilación de la señora R.N.G., estableciendo como ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio(sic)”.

Trámite de instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 16 de marzo de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en calidad de terceros con interés, al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP, que intervino como demandado en el proceso ordinario.

Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor, se recibieron las siguientes:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Mediante escrito radicado el 6 de abril de 2018, el magistrado S.J.R.P. indicó que luego de analizar el material probatorio, la norma aplicable y la jurisprudencia correspondiente, se concluyó que la accionante no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión con todos los factores del último año de servicio, para lo cual transcribió apartes de la sentencia enjuiciada, a fin de advertir que la misma se ajusta a derecho por lo que no es viable alegar vulneración alguna.

Sumado a lo anterior, después de referir la sentencia C-590 de 2005 concluyó que al no configurarse la causal invocada se torna improcedente la acción de tutela.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional, mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril 2018, solicitó declarar improcedente la acción constitucional bajo el argumento que la actora pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural que acató el precedente de la Corte Constitucional conforme a la normativa aplicable al caso concreto sin que se evidencie vulneración de derecho fundamental alguno.

Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 26 de julio de 2018, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora R.N.G..

Para arribar a lo anterior, explicó que, con la sentencia del 13 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio alcance al precedente establecido en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, por lo que a la parte actora le es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a las reglas del IBL para la liquidación de su pensión.

Además, refirió...

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