Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01953-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01953-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-01953 -01(AC)

Actor: J.E.O.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo de 26 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.E.O.L., quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que estos le fueron vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 24 de enero de 2018 proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso ejecutivo 15001-33-31-007-2010-00184-01, a través de la cual revocó el fallo de 1º de junio de 2016 emanado del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, en el que se había accedido a las pretensiones de la demanda ejecutiva instaurada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en contra del actor y de los señores O.N.S. y G.C.C..

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Informó que mediante proceso ejecutivo singular, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitó ante el juez Administrativo del Circuito de Tunja, que librara mandamiento de pago por la suma de $44'544.178,oo, a cargo del tutelante -deudor principal- y de los señores O.N.S. y G.C.C. -codeudores solidarios-, por concepto de capital más intereses que incorpora el pagaré otorgado por el señor J.E.O.L., en calidad de docente comisionado, con el fin de respaldar el contrato de comisión para adelantar estudios de maestría, cuyo incumplimiento dio origen a la demanda ejecutiva.

Refirió que el proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, radicado bajo el número 15001-33-31-007-2010-00184-00, autoridad que a través de providencia de 1º de junio de 2016 declaró probada la excepción consagrada por el numeral 4º del artículo 784 del Código de Comercio, denominada “(…) las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente (…)”, y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago, toda vez que el pagaré fue diligenciado sin obedecer las instrucciones señaladas en la carta de autorización.

Expuso que con ocasión de la apelación instaurada por la parte ejecutante, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión anterior a través de sentencia de 24 de enero de 2018, en la que declaró no probada la excepción en mención y ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que el acuerdo es claro en establecer que la comisión para culminar los estudios de maestría cursados por el tutelante fue otorgada por un (1) año, y que una vez concluido ese plazo él tenía seis (6) meses para aportar el título académico, por lo que resultó errada la interpretación del a quo en el sentido de afirmar que ese último término se contaba desde la terminación de los estudios.

Dicha autoridad judicial concluyó que “(…) el profesor J.E.O.L. incumplió el contrato de comisión de estudios No. 212-2004 del 11 de noviembre de 2004, pues esta (sic) acreditado dentro del plenario que este realizó la entrega del título académico expedido por la universidad EAFIT de Medellín tan solo el 13 de septiembre de 2010, según oficio dirigido al Decano de la Facultad de Ingeniera (sic) de la UPTC, es decir después de 4 años de haber fenecido el plazo contractual (…)”.

3. Fundamento de la petición

Indicó que el tribunal demandado no estudió las pruebas que sustentaron la decisión de primera instancia, en especial la copia íntegra del proceso disciplinario adelantado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en el cual se exoneró de todo cargo al tutelante por la configuración de circunstancias ajenas a su voluntad y con sustento en que pese a ellas se acreditó el cumplimiento del deber de titulación, como lo señala el diploma de grado con su respectiva acta.

Narró que se desconoció que en dicha decisión disciplinaria se descartó afectación al deber funcional, pues pese al retraso el docente sí cumplió con la cláusula contractual de acreditar el título, así como con el reintegro a sus labores en la institución universitaria; además, que se constató que no se causó detrimento patrimonial a la institución y que el actuar del investigado no fue doloso.

Anotó que se obvió la versión libre rendida por el tutelante en el proceso disciplinario, dentro de la cual informó a la decanatura de la universidad que estaba desarrollando el proyecto final, y en la que recalcó que el trabajo era avalado por un centro de investigación iberoamericano y que tendría impacto por complejidad, circunstancia que motivaba la demora en su entrega.

Relató que se ignoró que el tutelante radicó memorial el 20 de enero de 2011 ante el jefe de la Oficina Jurídica de la UPTC, en la que informó la entrega del título de maestría, al mismo tiempo que solicitó la terminación y liquidación del contrato de comisión de estudios, sin que pudiera obtener respuesta alguna.

Destacó que en la cláusula sexta del contrato de comisión de estudios se consagró la obligación de acudir al centro de conciliaciones de la universidad, con el fin de resolver las controversias que surgieran, y una vez agotado ello, las partes quedarían en libertad de acudir a la respectiva instancia judicial, lo cual fue obviado por el tribunal demandado pues no tuvo en cuenta que no se adelantó el trámite conciliatorio en mención.

Hizo mención a varias decisiones de la universidad en las cuales ha sido designado en diversos cargos en ascenso y asociado de tiempo completo a la docencia universitaria, lo que en su sentir demuestra que no habría mérito para seguir adelante con la ejecución en el proceso judicial objeto de controversia.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto de 18 de junio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a los señores O.N.S. y G.C.C., como terceros con interés en la presente solicitud de amparo.

5. Argumentos de Defensa

5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, se opuso a las pretensiones del tutelante con fundamento en que el estudio del proceso disciplinario adelantado por la UPTC en contra del actor no era de competencia de la corporación en segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo, dado que el título base de ejecución cumplía con los requisitos previstos por el artículo 422 del Código General del Proceso, asunto que fue decidido por el juez de conocimiento al momento de proferir mandamiento de pago.

5.2. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por medio de apoderado judicial, manifestó que no vulneró el debido proceso del actor, dado que respetó sus garantías fundamentales en el procedimiento administrativo que dio origen a la providencia controvertida.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de julio de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

Consideró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende reabrir un debate jurídico y probatorio en el proceso ejecutivo, en la medida en que su escrito de tutela busca que el juez constitucional se pronuncie sobre una interpretación contractual, la incidencia del archivo de un proceso disciplinario en su contra en el proceso ejecutivo, sin que se advierta un debate adicional que comprometa la lesión de derechos fundamentales.

7. La Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó a través de escrito enviado por correo electrónico el 8 de agosto de 2018, bajo los siguientes términos:

Aludió que la presente acción de tutela tiene relevancia constitucional, por violación de sus derechos fundamentales con ocasión del trámite ejecutivo en su contra, dentro del cual se desconoció que no existe título ejecutivo pues no hay un acto de la administración que imponga el incumplimiento de una obligación.

Sostuvo que la motivación de la sentencia no estuvo acorde con la realidad procesal, dado que incurrió en defecto fáctico en la valoración de las pruebas aportadas y solicitadas.

Anotó que en el presente caso, no es posible entender que el fallo disciplinario que exoneró al actor del detrimento patrimonial no está ligado al pagaré, ya que su ejecución es una consecuencia del incumplimiento lo cual no acaeció, pues en el proceso disciplinario se demostró que el tutelante cumplió con sus obligaciones contractuales.

Señaló que no se valoró el respectivo proceso disciplinario, ni se tuvo en cuenta que la UPTC no aportó acto administrativo que le impusiera sanción disciplinaria por el respectivo incumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de...

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