Auto nº 11001-03-06-000-2018-00087-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496889

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00087-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dosmil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001- 03-06-000-2018-0087-00

Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE URRAO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El 30 de octubre de 201 2 , la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia, mediante auto, ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor de edad U.U.F. (cuaderno 2, folios 331 a 335 ) .

El 14 de febrero de 201 2 , la Comisaria de Familia de Urrao , Antioquia, en Audiencia de Prá ctica de Prue bas y Fallo, señaló que desde que inició el proceso administrativo de restablecimientos de derechos del menor de edad , realizó una búsqueda activa de su familia extensa con el fin de vincularlos y ubicar al niñ o en un medio familiar, sin embargo no encontró ninguna red de apoyo y , por lo tanto , resolvió (cuaderno 2, folios 306 a 311 ):

PRIMERO. DECLARAR que el niño U.U.F. tiene en riesgo sus derechos a la vida, a la calidad de vida, a estar en un ambiente sano, y le fueron vulnerados sus derechos a la integridad física y persona l , la protección, al cuidado personal.

SEGUNDO. PRORROGAR la medida de ubicación del niñ o en hogar sustituto, en aras de garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales a ser protegido y proveerle lo necesario para la atención de sus necesidades vitales.

TERCERO. AMONESTAR a la señora R.F.F. y al señor R.U. RUEDA como padres y al señor FABIAN en calidad de padrastro, para que se abstenga n de cometer actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza, omisión, negligencia y otro tipo de inobservancia o vulneración de derechos del niño U.U.F. Se advierte que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la dili gencia de amonestación acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente a uno (1) a cien (100) Salarios Mínimos diarios Legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario.

(…)” .

De la documentación allegada a esta Sala, en dos cuadernos, se evidencia que la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia, adelantó todas las diligencias y actuaciones tendientes al restablecimiento de derechos del menor U.U.F. tales como informes de evolución del proceso de atención, informes de seguimiento, valoración médica, psicológica, nutricional, asesoría al hogar sustituto del niño , entre otras.

El Comisario de Familia de Urrao, Antioquia, mediante auto de 23 de febrero de 2018, señaló que dentro del proceso de restablecimiento de derechos del niño U.U.F . continúa vigente la medida de protección provisional de ubicación en un hogar sustituto, y que de acuerdo con el inciso 4º del artículo 119 de la Ley 1098, es el juez el que tiene la competencia para resolver, modificar o suspender la medida de protección dentro del proceso de restablecimiento. Razón por la cual, remitió las diligencias al Juez Promiscuo de Familia (cuaderno 1 folio 1).

El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, a través de auto interlocutorio 2018-07 6 manifestó que la Comisaría de Familia de Urrao, ya había definido la situación jurídica del menor U.U.F , mediante la decisión del 14 de febrero de 201 2 , en la cual declaró la vulneración de derechos del niñ o y prorrogó la medida adoptada en el auto de apertura, es decir, la ubicación en hogar sustituto.

Aunado a lo anterior, indicó que de conformidad con la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa cuenta con un término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, para realizar el seguimiento y tomar la decisión de fondo correspondiente. Bajo este precepto, no es competente para conocer en ese estado, del seguimiento de la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia de Urrao.

En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, resolvió no avocar conocimiento y remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre este y la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia (folio 9 ).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este confl icto ( folio 14 )

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Urrao, Antioquia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Urrao, A la Defensoría de Familia del I.C.B.F., a la Comisaría de Familia del Municipio d e Urrao, Antioquia, y a la Señora G.R.U. (folio s 15 a 1 9 ).

Obran también constancia secretarial en la que se indica que durante la fijación del edicto las partes no allegaron alegatos (folio 20 ).

La Defensoría de Familia del I.C.B.F. guardó silencio.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Comisaría de Familia de Aburrá, Antioquia

La Comisaría de Familia de Aburrá no se manifestó en esta etapa de la actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el Auto de traslado de proceso por perdida de competencia , del 23 de febrero de 2018 , en el cual señaló que en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, había perdido la competencia para continuar conociendo de del proceso de restablecimiento de derechos del menor U.U.F .. Por esta razón , le corresponde al Juez Promiscuo de Familia del municipio de Urrao continuar con el seguimiento de la medida adoptada en la decisión del 14 de febrero de 2013 y, en consecuencia, decretar un cambio de medida, ya sea por la de adoptabilidad o, de considerarlo prudente, la de reintegro a la familia de origen (folios 2 a 4).

Juzgado Promiscuo de Familia de Aburrá, Antioquia

El Juzgado Promiscuo de Familia de Aburrá tampoco presentó alegatos. Sin embargo, mediante el Auto I nterlocutorio No. 2018-0076 expuso las razones por las cuales declaró su falta de competencia.

I ndicó que la situación jurídica del menor U.U.F . había sido definida por la Comisaría de Familia de Aburrá a través de la resolución del 14 de febrero de 2012 y, desde ese entonces el proceso se encue ntra en etapa de seguimiento, razón por la cual la normativa aplicable era la Ley 1878 de 2018.

Señaló que con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad administrativa , esto es el C. de Familia de Urrao, cuenta con un término de hasta 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para realizar el seguimiento y tomar la decisión de fondo correspondiente, esto es, el reintegro familiar o la declaratoria de adoptabilidad. En virtud de lo anterior , el C. de Familia de Urrao no ha perdido competencia (folios 5 a 8).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

L a Ley 1878 de 2018 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional .

El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la p osición de la Sala en relación con el artículo 21 , numeral 1 6 , de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3 º del artículo 3 º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia ; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018 ; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 .

a ) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

E l C ódigo de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 2011 , regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades” cuando cumplan funciones administrativas que no...

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