Auto de unificación nº 11001-03-24-000-2017-00252-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497065

Auto de unificación nº 11001-03-24-000-2017-00252-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00252-00

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE HOCKEY SOBRE HIELO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE - COLDEPORTES

Referencia: IMPORTANCIA JURÍDICA - UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - TÉRMINO PARA PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.

El Despacho del Consejero Ponente, luego de establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, mediante auto de 17 de diciembre de 2017 (folios 370-371), dispuso admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, interpuso la Federación Colombiana de Hockey sobre hielo, en contra de las Resoluciones números 002184 de 17 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se decide de fondo acerca de una solicitud de otorgamiento de personería y reconocimiento deportivo a una nueva Federación”, y 000162 de 7 de febrero de 2017, “Por medio de la cual ser resuelve acerca de un recurso de reposición formulado contra la Resolución 002184 del 17 de Noviembre de 2016 […]”, suscritas por la Directora del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES.

Dentro de la oportunidad correspondiente, los apoderados judiciales de COLDEPORTES, entidad accionada (folios 384-422), y de la Federación Colombiana de Patinaje, tercero con interés directo en las resultas del proceso (folios 428-462), contestaron la demanda.

De otro lado, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera, el 30 de mayo de 2018 (folios 584-608), presentó reforma a la demanda.

Así las cosas, es pertinente resaltar que respecto del término para reformar la demanda, el numeral 1º del artículo 173 del CPACA, dispone:

“[…]

ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda . De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

[…]”. (negrillas de la Sala)

Cabe poner de relieve que dicho término, en la forma en que está redactada la norma “[…] hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda […]” no ofrece certeza de lo pretendido por el legislador, en tanto para algunos jueces el referido término corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, siendo la única oportunidad para dicha reforma los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla y, para otros, la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la misma.

Es más, incluso en el interior de esta Sección no hay uniformidad al respecto. En efecto, en auto de 20 de marzo de 2018, aplicando el criterio consistente en que el mencionado término corre en forma simultánea con el del traslado de la demanda, se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda al considerar que “[…] permitir al demandante corregir las falencias del escrito introductorio después de haber conocido la contestación de la demanda desconocería el debido proceso sobre el cual se estructura todo el proceso contencioso administrativo […]”.

Tal decisión que fue objeto de recurso de súplica, el cual fue resuelto en providencia de 24 de mayo de 2018, confirmándola; sin embargo, el Consejero de Estado, doctor Magistrado O.G.L., salvó su voto, al considerar que “[…] la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda […] [por cuanto] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, para saber si debe adicionar o replantear los hechos o las pretensiones, pedir pruebas o incluso desistir de la demanda, si a ello hubiere lugar; pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”.

Cabe resaltar que en las demás Secciones de la Corporación, Segunda Tercera y Cuarta, hay posiciones coincidentes frente al tema. En tal sentido, la Sección Segunda con ponencia del Magistrado W.H.G., señaló:

“[…]

Se presentan discusiones en cuanto a partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda, o a partir del vencimiento del mismo. El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término. En consecuencia, no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma.

[…]”. (resalta la Sala)

Igualmente, la Subsección “C” de la Sección Tercera con ponencia del C.J.E.R.N., sostuvo:

“[…]

Frente a la reforma de la demanda, indicó que el artículo 173 del CPACA prevé que esta podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del auto admisorio y que para contarlo debían considerarse los artículos 172, 173 y 199 del CPACA […] [E]l Despacho disiente de la interpretación que el a quo efectuó respecto al cómputo del término para interponer la reforma de la demanda, pues, se reitera, este fenece diez (10) días después del vencimiento del término de traslado y no se cuenta de forma simultánea con este . Así, el Despacho verifica que la última notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó al buzón electrónico de la Fiscalía General de la Nación el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013). Entonces, el término común de veinticinco (25) días hábiles contemplado en el artículo 199 del CPACA corrió entre el once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) y el dieciséis (16) de diciembre siguiente y, enseguida, el lapso de treinta (30) días del artículo 200 del CPACA inició el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) y culminó el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Por ende, la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, según el artículo 173 del CPACA, principió el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y finiquitó el cinco (5) de marzo posterior. De ahí que la reforma de la demanda se presentó dentro...

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