Auto nº 11001-03-27-000-2016-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497269

Auto nº 11001-03-27-000-2016-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00037-00 ( 22534 )

Actor: J.P.L.V.

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA; DEL INTERIOR, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de 2018, siendo las 8:30 de la mañana, en la sala de audiencias nro. 2, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 26 de julio del 2018 (f. 82), el Consejero de Estado Julio R.P.R. se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad simple, identificado con el radicado 1 1001-03-27-000-2016-00037-00, promovido por J uan P.L.V., contra algunos apartes del numeral 3.º del artículo 2.º del Decreto 1258 de 2012, proferido por los ministerios de Cultura, del Interior, y de Hacienda y Crédito Público.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem , se deja constancia que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales :

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

El ciudadano J.P.L.V. , identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.420.294 y TP 113.917 del CSJ, quien actúa en el proceso en nombre propio.

PARTE DEMANDADA

MINISTERIO DEL INTERIOR

Apoderado : E.L.V.G. , identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.859.362 y TP nro. 216.911 del CSJ, a quien se le reconoce personería en audiencia para que actúe en representación de la demandada, en los términos del poder conferido (f. 76).

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Apoderada: C.J.M., identificada con cédula de ciudadanía nro. 42.018.839 y TP nro. 148.363 del CSJ, a quien se reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la demandada, conforme a la delegación de funciones judiciales y extrajudiciales realizada en la Resolución 4153 del 18 de noviembre de 2015 (f. 63 reverso).

MINISTERIO DE CULTURA

No designó apoderado, no contestó la demanda y tampoco se hizo presente en la diligencia, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda (folios 36 reverso y 46)

MINISTERIO PÚBLICO

El agente designado en este proceso es el Dr. M.M.M.C.,procurador sexto en lo judicial con funciones ante esta corporación, quien se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

No hay intervinientes.

DE LA AUDIENCIA INICIAL:

Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Estando presente el demandante, los apoderados del Ministerio del Interior y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Ministerio Público, se deja constancia que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio de Cultura de Colombia, no se hizo presente en esta audiencia pública.

En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que e l objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación.

Acto seguido, se continuará con las siguientes etapas:

SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem . Sin embargo, se le pregunta al demandante , a l os apoderado s del extremo pasivo y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

La parte demandante, el apoderado del Ministerio del Interior, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio Público no tienen observaciones.

Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta la citación de la presente audiencia.

Esta decisión se notifica por estrados.

EXCEPCIONES PREVIAS

Del estudio del expediente, se extrae que los ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público no formularon excepciones previas, conforme al artículo 100 del CGP y al artículo 180 del CPACA. A su vez, este despacho no encuentra configurada alguna de las excepciones descritas, por lo que no habrá pronunciamiento en esta etapa procesal.

Esta decisión queda notificada en estrados.

SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Demanda

Los hechos de la demanda se resumen así:

3.1. La Ley 1493 de 2011, entre otras cosas, tomó medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas. Particularmente, el artículo 4.° ibidem estableció la deducción del 100 % de las inversiones realizadas en infraestructura para escenarios habilitados y existentes, destinados a la realización de espectáculos públicos, la cual era aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios.

3.2. A través del Decreto 1258 de 14 de junio de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la Ley 1493 de 2011. El referido decreto fue publicado en el Diario Oficial 48.461 del 14 de junio de 2012.

3.3. El numeral 3.º del artículo 2.º del Decreto 1258 de 2012 (que es la norma parcialmente demandada) establece que la deducción del artículo 4.º de la Ley 1493 de 2011 se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se realiza la inversión. Además, la norma demandada precisa que si el proyecto toma más de un período gravable, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

3.4. Según el demandante, el Gobierno nacional, al establecer los límites para la deducción en la norma demandada, excedió la facultad reglamentaria del artículo 189.11 de la Constitución. Para sustentar la pretensión, propuso como cargos de nulidad: (i) la infracción de las normas en que se debería fundar el decreto censurado y (ii) la falta de competencia del ejecutivo.

3.5. En relación con el primer cargo, alegó que el artículo 4.º de la Ley 1493 de 2011 no establece ninguna restricción o límite temporal para la aplicación de la deducción, pues el propósito del legislador es incentivar la construcción de infraestructura para la realización de espectáculos públicos y así promover el desarrollo de actividades culturales.

3.6. Al hilo de lo anterior, frente al segundo cargo, el actor adujo que el legislador es el único que tiene competencia para establecer limitaciones a la deducción en cuestión.

Contestación de la demanda

ElMinisterio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen, estimó que la norma demandada se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 104 del ET, que regula la realización de las deducciones.

De igual manera, expuso que con la norma reglamentaria pretendió «precisar los alcances de mandatos superiores relativos a la manera como deben aplicarse los beneficios económicos a ciertas personas», pues la Ley 1493 de 2011 no estableció la forma y las oportunidades para aplicar la deducción (f. 51 vto.).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a las pretensiones. En síntesis, manifestó que el límite temporal establecido en el reglamento, se acompasa con el artículo 107 del ET, que establece la deducibilidad de las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, lo que, además, consulta el principio de causación y realización del gasto. De modo que, la norma demandada permite ejecutar debidamente la Ley 1493 de 2011, sin exceder el marco de la potestad reglamentaria.

Como se dejó constancia anteriormente, el ministerio de cultura no contestó la demanda.

FIJACIÓN DEL LITIGIO

En el presente asunto se cuestiona la legalidad de las expresiones «La deducción se deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión», y «Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable», contenidas en el numeral 3.° del artículo 2 del Decreto 1258 de 2012, expedido por el Gobierno nacional.

Teniendo en cuenta los hechos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se concentra en determinar lo siguiente:

Si los apartes demandados del artículo 2.º, numeral 3.°, del Decreto 1258 de 2012 desconocieron la potestad reglamentaria (artículo 189-11 CP), al establecer límites temporales no previstos para la aplicación de la deducción del artículo 4.º de la Ley 1493 de 2011.

El magistrado pregunta a las partes si consideran fijado el litigio.

A lo cual...

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