Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497285

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00194-01(21760)

Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. - TEBSA S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en la parte resolutiva dispuso:

«Primero.- Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412009000046 de septiembre 9 de 2009 y de la Resolución No. 9000150 de 7 de octubre de 2010, actos administrativos a través de los cuales la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, modificó el denuncio rentístico de Termobarranquilla S.A. E.S.P., correspondiente al año 2007 y confirmó esa decisión, exclusivamente en cuanto a la sanción por inexactitud.

Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, declárase que Termobarranquilla S.A. E.S.P. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud contenida en los actos administrativos anulado s en precedencia. En el evento de que la demandante en este proceso haya efectuado erogación alguna tendiente a cancelar dicha sanción, se ordena a la demandada el reintegro de la suma cancelada, la cual deberá indexarse.

Tercero.- Denegar las restantes súplicas de la demanda (…)».

ANTECEDENTES

El 28 de abril de 2008, la Sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P. - TEBSA S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, en la que registró como «Deducción Inversiones en activos fijos» la suma de $2.521.792.000 y un saldo a favor de $4.306.351.000.

El 17 de septiembre de 2008, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió el Auto de Apertura 020632008003746, en relación con la declaración tributaria señalada.

El 22 de diciembre de 2008, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial 022382008000004, en el cual propuso rechazar la deducción de $551.607.902, que corresponde al 40% del activo fijo denominado «Casa de Filtros GT-13» con un valor de $1.379.019.756, e imponer sanción por inexactitud de $300.075.000.

El 9 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412009000046, en la cual acogió los planteamientos del requerimiento especial.

Contra el acto de determinación del tributo la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución 900150 del 7 de octubre de 2010, emitida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto señalado.

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« 1.- Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión número 022412009000046 de septiembre 9 de 2009, notificada por correo certificado el día 14 de septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la empresa TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. correspondiente al año gravable 2007, presentada electrónicamente el día 28 de abril de 2008, la cual se radicó con el número 910000053194366.

2.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 900150 de 7 de octubre de 2010, notificada personalmente el día 26 de octubre de 2010, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, resolviendo confirmar en todas sus partes el acto administrativo que es objeto de impugnación por medio de la presente demanda y se agotó la vía gubernativa.

3.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se declare la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable 2007, presentada el día 28 de abril de 2008 por la sociedad TERMOBARANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, TEBSA S.A. E.S.P., la cual fue radicada con el número 910000053194366.

4.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene la devolución del saldo a favor, de la suma de $300.075.000, respecto de la cual la DIAN declaró la improcedencia provisional de la devolución oportunamente solicitada, con los correspondientes intereses que se causaron de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto T. ».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 158-3, 647 y 647-1 del Estatuto T. y,

Artículos y del Decreto Reglamentario 1766 de 2004.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Argumentó que por la falta de claridad de la normativa aplicable a la deducción de activos fijos reales productivos, se debe acudir a una interpretación teleológica o sistemática de las normas, y no a una gramatical o restrictiva como lo hizo la Administración.

Dijo que la deducción por la adquisición del activo fijo denominado «Casa de Filtros GT-13» se debe solicitar en el año 2007, porque si bien en el año 2006 se adquirieron los materiales necesarios para su construcción y se efectuaron los pagos al contratista, la obra terminó en el año 2007, periodo en el cual se entiende realizada la inversión, en desarrollo de una interpretación menos restrictiva.

Explicó que la compañía contrató con un tercero la construcción del activo fijo referido, y que los trabajos de construcción culminaron en diciembre del año 2007, lo cual quedó registrado en el acta de clausura del proyecto que fue allegada a la actuación administrativa.

Sostuvo que, en su criterio, el elemento determinante del beneficio fiscal es que el activo fijo se involucre en el proceso productivo de la empresa, y que en este caso el activo fijo participó en la actividad productora de renta de la compañía en el año 2007, y no en el año en que se hicieron las erogaciones necesarias para su construcción (2006).

Anotó que la sanción por inexactitud es improcedente, porque los datos declarados son ciertos y se presenta una diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable a la deducción por la adquisición de activos fijos reales productivos.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Anotó que las erogaciones para la construcción del activo fijo denominado «Casa de Filtros GT-13» se realizaron en el año 2006, periodo respecto del cual se debió solicitar la deducción.

Con fundamento en el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, advirtió que está demostrado que las erogaciones para la construcción del activo fijo se realizaron en el año 2006, por lo que la deducción se debió aplicar en la declaración de ese año.

Manifestó que la normativa aplicable a la prerrogativa fiscal no exige que el activo sobre el cual recae la inversión esté produciendo renta o se pueda depreciar para que proceda la deducción, y establece que solo se puede deducir la parte de la inversión realizada en el respectivo año gravable.

Adujo que la sanción por inexactitud es procedente, porque la contribuyente registró en su declaración datos falsos, incompletos o desfigurados de los que se generó un menor impuesto a pagar, y que no existe diferencia de criterios sobre el derecho aplicable sino el desconocimiento del mismo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en relación con la sanción por inexactitud, por las razones que se exponen a continuación:

Señaló que la actora contrató con un tercero la construcción del activo fijo denominado «Casa de Filtros GT 13», y que si bien el cierre del proyecto tuvo lugar en diciembre de 2007, está demostrado que las erogaciones necesarias para la construcción de la obra se hicieron en el año 2006.

Explicó que el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 establece que, cuando la construcción de obras de infraestructura se realiza en más de un periodo gravable, la deducción se debe solicitar sobre la base de las inversiones realizadas en cada periodo, y que como la demandante admitió que en el año 2006 realizó los pagos para la construcción del activo fijo, debió solicitar la deducción de la inversión en dicho año, que corresponde al de la realización de la misma.

Precisó que la normativa aplicable no establece que el activo sobre el cual recae la inversión deba producir renta en el año de terminación de la obra para que proceda la deducción, y que si bien la construcción de la «Casa de Filtros GT 13» terminó en el año gravable 2007, las erogaciones necesarias para su construcción se hicieron en el año 2006 y se debieron deducir en la declaración tributaria de ese periodo.

Consideró que la sanción por inexactitud es improcedente, porque el rechazo de la deducción en discusión es consecuencia de una diferencia de criterio con la Administración en cuanto a la interpretación del derecho aplicable.

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