Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497305

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2018

Fecha25 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001 - 23 -3 1 - 000-2009-00130-01(47708 )

Actor: R.D.P.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda (f. 451-470, c. ppal).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor R.D.P.V., quien fue investigado por la presunta comisión del delito de receptación, proceso penal que terminó con resolución de preclusión a su favor del 19 de noviembre de 2004 dictada por la Fiscalía Veintisiete Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, (f. 8. c. ppal 1), los señores R.D., Santiago y Y.P.V., B.Y.C.R., S.P.G., M.E.V. de Paternina, así como los menores T.P.P.G., J.D., M. y V.P.C., quienes actúan representados por su progenitor, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se accedieran a las siguientes pretensiones:

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores R.D.P.V.(., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: J.D.P.C., M.P.C., V.P.C. y T.P.P.G. (hijos de la víctima); B.Y.C.R. (esposa de la víctima), S.P.G. (padre de la víctima), M.E.V. de Paternina (madre de la víctima), S.P.V. y Y.P.V. (hermanos de la víctima), por falla o falta del servicio de la administración (Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación) que condujo a que el señor R.D.P.V. fuera sindicado injustamente del delito de receptación.

Condenar en consecuencia a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos ochenta y siete millones doscientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($387.296.658) o conforme resulte probado dentro del proceso.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A

1.1 Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 2-3, c. ppal 1):

En julio de 2004, el señor J.P. llegó a la residencia del señor R.D.P.V. y le pidió el favor a éste último que le hiciera el favor de guardarle un minicomponente y dos candelabros, los que luego recogió el 13 de julio de 2004 en horas de la mañana.

Pasado aproximadamente una media hora desde que el señor P. se fue de la casa del señor P.V., en cumplimiento de una orden judicial, miembros de la Policía Nacional llegaron a la residencia del señor R.D.P.V. y luego de hacer una requisa a la vivienda, procedieron a capturar al señor Paternina, al tiempo que incautaron, entre otros, joyas, mercancía y celulares.

Una vez fue capturado, el señor R.D.P. fue investigado por la presunta comisión del delito de receptación, toda vez, se indicaba que los elementos que el señor P. le había dado a guardar tenían una procedencia ilícita.

El 19 de noviembre de 2004, al momento de calificar el sumario, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la investigación a favor del señor Paternina, pues si bien es cierto aquel le hizo el favor al señor P. de guardarle unos elementos, no había prueba que demostrase que conocía la procedencia ilícita de aquellos.

Por la privación injusta de la que fue objeto, el señor R.D.P. y su familia sufrieron graves perjuicios morales que deben ser resarcidos la accionada a través de sus representadas.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS

2.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 86-88, c. ppal 1). Adujo que de conformidad con lo expuesto en la demanda, los miembros de la Policía Nacional obraron conforme el deber constitucional y legal que les corresponde, limitándose únicamente a colocar al investigado ante la autoridad competente.

Señaló que la preclusión de la investigación se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, esto es, no por una de las causales objetivas, sino por una duda probatoria y, en el caso del demandante, aquel tenía la carga de soportar la investigación, máxime cuando se observa que las demás personas que fueron investigadas junto con el actor se acogieron a la figura de la sentencia anticipada.

2.2. Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 297-302, c. ppal). Señaló que los hechos relatados en la demanda no estructuran la responsabilidad de la demandada, pues, debe tenerse en cuenta, en primer término, que por mandato del artículo 250 de la Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en armonía con las leyes 270 de 1996 y 938 de 2004, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. En el caso bajo estudio, la investigación se inició en contra de seis personas por la presunta comisión del delito de hurto, siéndole encontrados al señor P.V. varios de los elementos hurtados.

De las seis personas capturadas, cuatro se acogieron a sentencia anticipada mientras que la investigación siguió en contra del aquí demandante por el delito de receptación, para finalmente dictarse resolución de preclusión.

Sobre esto último, señaló que el hecho de que el señor P. fuese absuelto no implica la responsabilidad automática de la entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2012 (f. 451-470, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se había demostrado la privación del señor P.V., se había configurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

El a quo refirió que la tesis mayoritaria en materia de privación de la libertad cuando se absuelve en aplicación del principio de in dubio pro reo, es que el régimen de responsabilidad será en principio objetivo, de tal forma que siempre que exista por parte de la autoridad una restricción injusta al derecho a la libertad, el Estado debe responder patrimonialmente por la misma.

Sin embargo, el deber de responder del Estado se romperá cuando exista una causal eximente de responsabilidad como lo sería el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, la que en el caso bajo estudio se encuentra demostrada.

El Tribunal, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, señaló que: i) el día de su captura, al señor R.D.P.V. le fueron encontrados unos elementos cuyo origen era ilícito -provenientes de un hurto-, los que le fueron incautados, ii) por lo anterior, el señor P. fue puesto a disposición de la Fiscalía Diecisiete Local de Barranquilla, la que mediante Resolución del 15 de julio de 2004 legalizó la captura y ordenó escuchar en indagatoria al aquí demandante, iii) el 27 de julio de 2004, la Fiscalía Veintisiete Delegada de Barranquilla ordenó la libertad inmediata del señor R.D.P. al considerar que el delito de receptación por el cual era investigado, no ameritaba la medida restrictiva de la libertad.

De las actuaciones de la Fiscalía y del proceso penal, se tiene que fue la propia víctima la que llevó a que fuera investigada y capturada, pues en su residencia fueron encontrados elementos provenientes de un hurto, concretamente celulares, minicomponente, cds y varios documentos pertenecientes a la señora Luz Estela Sierra. Aspecto éste que quedó evidenciado con las actas de captura e incautación de los bienes, suscritas por el señor R.D.P..

Al encontrarse los elementos hurtados en poder del señor Paternina, las autoridades no podían hacer otra cosa sino capturarlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía, la que debía investigar al actor, dado los elementos encontrados.

Así pues, fue la propia conducta de la víctima la que llevó al hecho dañoso, de ahí a que se exoneré de responsabilidad a la accionada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación en la que solicitó su revocatoria y, en su lugar, se accediera al petitum de la demanda (f. 472-475, c. ppal).

Afirmó que en el plenario estaba demostrada la privación injusta del señor P.V., pues la medida de aseguramiento dictada en su contra le ocasionó...

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