Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497389

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00273-00(2270-10)

Actor: L.F.A.B.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señorLuis F.A.B. presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 3 de noviembre de 2006, proferido, en primera instancia, por el despacho del viceprocurador general de la nación, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años; y ii) fallo de 3 de abril de 2007, emitido por el despacho del procurador general de la nación, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido con las decisiones acusadas; y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Mediante auto de 30 de septiembre de 2002, la Procuraduría General de la Nación dio apertura de indagación preliminar en su contra por la ocurrencia de presuntas irregularidades en la suscripción y desarrollo del contrato interadministrativo No. 004 de 24 de junio de 2002, suscrito entre el Municipio de San Marcos - Sucre y la Asociación para el Fomento y Desarrollo Social e Integral Sinú, Afdesinú.

Por auto de 25 de noviembre de 2002, la Procuraduría General de la Nación resolvió adelantar investigación disciplinaria en su contra.

A través de auto de 19 de diciembre de 2003, se le formuló pliego de cargos, frente a lo cual presentó descargos.

Mediante fallo de 3 de noviembre de 2005, en primera instancia, el despacho del viceprocurador general de la nación lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años.

El 29 de noviembre de 2006, interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión, el cual fue resuelto por fallo de 9 de marzo de 2007, por el despacho del procurador general de la nación, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 323, 324 y 330 del Código de Procedimiento Civil; y 9 y 18 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que el juzgador disciplinario no valoró de manera integral el material probatorio obrante dentro del proceso disciplinario, con el cual se demostraba que suscribió el convenio interadministrativo con el fin de proteger el interés general de la comunidad, y los derechos a la salud, vida y dignidad, en tanto que la población del ente territorial venía padeciendo, hace aproximadamente 7 años, una problemática ambiental por no contar con un botadero de basuras apto.

Manifestó que los fallos sancionatorios causaron perjuicios materiales y morales para él y su familia, por cuanto fue sometido al escarnio público y a una persecución política.

Señaló que el juzgador disciplinario no acreditó de manera alguna la configuración del dolo en materia de culpabilidad, en tanto que no estuvieron configurados sus elementos.

1.1.4. Adición de la demanda

Dentro del término legal, la parte actora presentó escrito adicionando la demanda, el cual fue admitido mediante auto de 13 de octubre de 2011.

En esta oportunidad el demandante sostuvo que el operador disciplinario le vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que el auto a través del cual se le formuló pliego de cargos fue emitido sobrepasando el término consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002.

Agregó que dentro del expediente disciplinario no obra prueba que demuestre un incremento patrimonial de él ni de los contratistas, razón por la cual no debió ser sancionado disciplinariamente.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo argumentos de defensa que no tienen relación alguna con el asunto sometido a consideración.

Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, señalando que el juzgador disciplinario le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que excedió el plazo razonable de la actuación administrativa; omitió valorar las pruebas obrantes dentro del expediente que demostraban que había actuado bajo una causal de exoneración de responsabilidad, establecida en la Ley 734 de 2002; y no expidió acto de ejecución.

Agregó que se configuró una desviación de poder, en tanto que la Procuraduría General de la Nación descartó la existencia de la confianza legítima y buena fe bajo las cuales su actuación estuvo encaminada como representante legal del ente territorial.

Consideró que se le violó su derecho de defensa, ya que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en los escritos de descargos, alegatos de conclusión y apelación.

Adujo que se incurrió en falsa motivación, por cuanto no hay prueba de que efectivamente hubiera existido un incremento patrimonial de su parte y de los contratistas.

1.3.2. De la parte demandada

Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

Si bien se corrió traslado al Ministerio Público para que presentara los alegatos por escrito, guardó silencio.

Consideraciones

2.1 . El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación al debido proceso, por haber proferido una decisión sin valorar de manera integral el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario; (ii) desviación de poder; (iii) vulneración del derecho de defensa; y (iv) falsa motivación.

2.2 . Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por su parte, la Ley 734 de 2002 en sus artículos 4 y 5 establece en cuanto al principio de legalidad y la ilicitud sustancial, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

Frente a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibídem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ».

A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

Ahora, en cuanto al principio de la igualdad ante la ley disciplinaria y el derecho a la defensa, los artículos 15 y 17 de dicha normativa, consagra:

Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

(…)

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