Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00490-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497393

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00490-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-25-000-2011-00490-00(1925-11)

Actor: S.E.L.R.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora S.E.L.R. presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Personería Distrital de Barranquilla.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 10 de octubre de 2005, proferido por la Personería Distrital de Barranquilla, por medio de la cual, en primera instancia, se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; ii) fallo de 9 de diciembre de 2005, emitido por la Procuraduría Regional del Atlántico, que confirmó decisión inicial; y iii) Resolución 0052 de 7 de marzo de 2006, mediante la cual el alcalde de Barranquilla (e) ejecutó la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrada; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Se vinculó laboralmente en el Distrito de Barranquilla como docente de tiempo completo desde el 19 de junio de 1986.

Del 16 de agosto al 2 de octubre de 2002, ejerció el cargo de subgerente científico de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, entidad descentralizada de carácter departamental. Posteriormente, desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 18 de junio de 2003, fue nombrada como gerente de dicha E.S.E.

Por desempeñar simultáneamente dos empleos públicos y recibir dos asignaciones salariales del Estado, esto es, como docente de tiempo completo en el Distrito de Barranquilla y como subgerente científico y gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla inició investigación disciplinaria en su contra.

Mediante fallo de 10 de octubre de 2005, la Personería Distrital de Barranquilla, en primera instancia, la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.

En segunda instancia, a través de fallo de 9 de diciembre de 2005, la Procuraduría Regional del Atlántico confirmó la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 2002; 25 numeral 4 y 75 literal C del Decreto 262 de 2000; y 27 y 28 del Decreto 1892 de 1994.

Al desarrollar este acápite, adujo que se incurrió en falta de competencia, por cuanto como la conducta reprochada la había realizado estando vinculada en una entidad descentralizada de carácter departamental, la entidad competente para conocer y adelantar la investigación disciplinaria en su contra, en primera instancia, era la Procuraduría Regional del Atlántico y no la Personería Distrital de Barranquilla.

En atención a lo anterior, consideró que el funcionario que debió sancionarla disciplinariamente debía ser de carácter departamental y municipal, razón por la cual los actos administrativos deben ser anulados.

1.1.4. Corrección de la demanda

Dentro del término legal, la parte actora presentó escrito corrigiendo la demanda.

En esta oportunidad la demandante solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria, esto es, la Resolución No. 0052 de 7 de marzo de 2006, emitida por el alcalde de Barranquilla (e), manifestando que se había configurado una falsa motivación, en tanto que el operador disciplinario de segunda instancia la sancionó con destitución e inhabilidad especial de 12 meses y dicho acto administrativo ejecutó la decisión como destitución e inhabilidad general por 12 años.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla- Personería Distrital de Barranquilla

Pese a que el asunto se fijó en lista por el término de 10 días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A., la entidad demandada guardó silencio.

1.2. 2 . Procuraduría General de la Nación

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

Sostuvo que la Ley 734 de 2002 consagra que en materia disciplinaria la competencia radica en cabeza de la primera autoridad que conozca el tema, como ocurrió en el presente caso, en el que la Personería Distrital de Barranquilla decidió adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora S.E.L.R..

Manifestó que como la actora era servidora del orden distrital, era innegable la competencia parte de la Personería Distrital de Barranquilla para investigar las faltas disciplinarias cometidas por esta, salvo cuando se ejerciera el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, situación que no se presentó.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Pese a que se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte interesada guardó silencio.

1.3.2. De la parte demandada

1.3.2.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla- Personería Distrital de Barranquilla

Pese a que se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada guardó silencio.

1.3.2.2. Procuraduría General de la Nación

Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

Si bien se corrió traslado al Ministerio Público para que presentara los alegatos por escrito, guardó silencio.

Consideraciones

El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, las entidades demandadas incurrieron en i) falta de competencia,porque de conformidad con las faltas endilgadas en su calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, el operador disciplinario competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria en su contra, en primera instancia, era la Procuraduría Regional del Atlántico, y no la Personería Distrital de Barranquilla; y ii) falsa motivación, frente al acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

2. 2 . Marco normativo

La Ley 734 de 2002 en cuanto a la competencia, dispone como factores que la determinan, en su artículo 74, lo siguiente:

La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.

Ahora, respecto al factor territorial, dicha norma consagra que «Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación.»

Por su parte, el Decreto 262 de 2000 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.», prevé como funciones de las Procuradurías Regionales, en primera instancia, las siguientes:

(…) Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental.

Frente a la competencia de segunda instancia en material disciplinaria, el artículo 26 de dicha normativa dispone que las Procuradurías Delegadas cumple las siguientes...

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