Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497449

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00377-00(1483-12)

Actor: FRANCO J.R.A.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO ESE

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho-Decreto 1 de 1984

Asunto: Sanción disciplinaria-destitución e inhabilidad general

La Sala de subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se tramitó a través de demanda interpuesta por el señor F.J.R.A. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, Departamento de Nariño y Hospital Departamental de Nariño ESE.

LA DEMANDA

Pretensiones:

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 25 de 28 de julio de 2003, por la cual el procurador regional de N. le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, por el término de cinco (5) años, en el trámite disciplinario 85-10921 de 2001.

De 20 de febrero de 2004, del procurador delegado para la moralidad administrativa, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior y mantuvo incólume la sanción disciplinaria impuesta.

Decreto 432 de 26 de mayo de 2004, del gobernador de Nariño, y Resolución 690 de 2 de junio siguiente, del gerente del Hospital Departamental de Nariño ESE, por los cuales se ejecutó la sanción.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide: (i) se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de gerente del Hospital Departamental de Nariño ESE, desde su destitución hasta la fecha de terminación de su periodo y, luego, al de médico hospitalario, que desempeñaba en condición de empleado de carrera administrativa, con el reconocimiento y pago de los salarios, gastos de representación y prestaciones sociales dejados de percibir; (ii) se le paguen todos los emolumentos no recibidos con ocasión de los 21 días que estuvo suspendido del cargo de gerente, por orden de la Procuraduría Regional de Nariño, equivalente a $23.005.643; (iii) que por concepto de perjuicios morales se condene a los demandados a indemnizarlo por un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); (iv) que las sumas reconocidas sean actualizadas hasta la ejecutoria de la sentencia; y (v) que en aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), se le reconozcan intereses moratorios.

Fundamentos fácticos:

Ingresó al Hospital Departamental de Nariño como médico hospitalario [general], nombrado mediante Resolución 540 de 20 de abril de 1987; fue inscrito en carrera administrativa, a través de la Resolución 9370 de 31 de octubre de 1991; y, por Decreto departamental 764 de 23 de agosto de 2000, designado [en comisión] como gerente, por un periodo de tres años, empleo en el que se posesionó el 1.° de septiembre siguiente.

Con ocasión de la queja presentada por el gobernador de Nariño, el 21 de noviembre de 2001, la Procuraduría Regional de Nariño, el 26 de los mismos mes y año, abrió investigación en su contra, por presuntamente solicitar dádivas del 10% del valor de sus pagos a los contratistas y proveedores, y lo suspendió provisionalmente de su cargo de gerente, por el término de tres meses, medida que duró 21 días (Resoluciones 4 de 28 de noviembre y 5 de 19 de diciembre de, ambas de 2001), en razón de la orden judicial proferida en una acción de tutela en su favor.

Acusado del delito de concusión, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Nariño, por auto de 18 de noviembre de 2002, le decretó medida de aseguramiento y lo suspendió de su cargo de gerente, acatada por el gobernador de Nariño, mediante Decreto 1255 de la misma fecha.

La Procuraduría Regional de Nariño, el 19 de febrero de 2002, le formuló pliego de cargos, acto anulado el 2 de noviembre siguiente, por lo que el 25 de los mismos mes y año, le imputó uno nuevo, por haber cobrado viáticos de manera irregular y constreñido al contratista C.I.M. para la entrega del 10% del valor del contrato celebrado con su firma Soluciones Integrales de Sistemas.

El 28 de julio de 2003, en decisión de primera instancia, la Procuraduría Regional de Nariño, lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por cinco años, por encontrar probado el indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo, acorde con el ordinal 1.° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

Inconforme con la sanción, la apeló al considerar que no incurrió en la conducta que se le endilgó, toda vez, que no se valoraron las pruebas de manera integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica y no se aplicó el principio de favorabilidad, ante la falta de certeza de su responsabilidad [artículo 9 de la Ley 734 de 2002], decisión que el 20 de febrero de 2004, fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, motivo por el cual fue retirado del servicio público por el gobernador de Nariño, a partir del 2 de junio de 2004.

Por otra parte, adujo que el Juez Primero Penal del Circuito de Pasto, el 6 de mayo de 2004, profirió sentencia, en la que lo absolvió del delito de concusión, debido a que el hecho punible no existió.

Normas violadas y concepto de la violación:

Afirmó que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 4, 5, 9, 13, 14, 15, 19, 21, 48 (numeral 3, inciso 2.°), 141, 142 y 170 (numerales 4 y 7) de la Ley 734 de 2002; 14, 93 (numerales 4 y 6) y 122 de la Ley 200 de 1995.

Consideró injusta la sanción disciplinaria impuesta por la PGN, en la medida que la jurisdicción penal lo absolvió del delito de concusión, al estimar que el hecho ilícito no existió.

Argumentó que se vulneró el debido proceso, porque las pruebas no se valoraron de manera minuciosa, dada la contradicción de los testimonios de los señores C.I.M., P.C.B., C.O.V. y J.P.O.M., que generó dudas sobre su veracidad, además del extracto bancario, en relación con la suma que el señor I.M. retiró y, la factura telefónica del celular del mismo, respecto de las llamadas que le hizo.

Sostuvo que el fallo sancionatorio solo procede cuando existe certeza del hecho y de la responsabilidad, ya que en caso contrario debe aplicarse la presunción de inocencia contenida en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, y, aludió que, en este caso, no se probaron ni la existencia del hecho (incremento patrimonial), «pues este no se prueba con declaraciones», ni quedó demostrada su responsabilidad.

Señaló que los fallos de primera y segunda instancia vulneraron el principio de tipicidad, que vicia la sanción, dado que, en el primero, se le acusa de la violación de los artículos 13 de la Constitución y 25 (numeral 1), 37, 38 y 40 del CDU, mientras, en el segundo, de violar los numerales 1, 2, 13, 18, 21, 23 e incurrir en las prohibiciones contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 41 sin indicar el bloque normativo al que pertenecen.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado especial, presentó escrito de contestación de la demanda (ff. 628 a 690), en el cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y señaló como razones de su defensa, que:

i). No transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el trámite disciplinario se adelantó por funcionario competente, se respetó el derecho de contradicción y defensa y se realizó un análisis probatorio con plenas garantías constitucionales y legales, sin que la decisión objeto de reproche pueda considerarse como infundada.

Aludió que los argumentos plasmados en la demanda guardan equivalencia con los del recurso de apelación y, que la acción contenciosa administrativa, no es una tercera instancia para realizar una nueva valoración probatoria .

ii). Mencionó que la investigación contra el demandante, en condición de gerente del Hospital Departamental de Nariño ESE, al parecer, fue debido a que solicitaba el 10% del valor de los cheques entregados a los contratistas, según información presentada por el jefe de control interno de dicha institución, hecho que fue denunciado por el gobernador del mismo ente territorial, relacionado con la entrega de $2.500.000, al mencionado gerente, por el contratista C.I.M., por lo que el procurador regional del aludido departamento, le endilgó la falta gravísima contenida en el ordinal 1.° del artículo 25, por indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo, haber incumplido los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 13, 18, 21 y 24 del artículo 40 e incurrido en las prohibiciones del artículo 41 (1.° y 4.°) de la «Ley 200 de 1995».

iii) En relación con las contradicciones de las declaraciones de los señores C.I.M., P.C.B., C.O.V. y J.P.O.M. y la valoración de los demás medios probatorios, como lo son el extracto bancario y la factura telefónica del celular del ingeniero I.M., aduce que en el trámite disciplinario, alegó que: «[a] La Procuraduría no se cuestiona sobre si los señores que sirvieron de testigos para esclarecer los hechos, vieron o no la supuesta entrega de dinero, sino que se basan solo en lo que el contratista les había contado de la entrega de la comisión por el contrato obtenido; [b] Con relación al dinero que supuestamente observaron los testigos, se presentan contradicciones en las versiones del señor [C.O.; y c] dice que también hay contradicciones en la demostración referente a la prueba que sustenta el retiro del dinero efectuado por el contratista».

Al respecto, adujo que se demostró que en el extracto de...

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