Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497457

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01174-00(2873-13)

Actor: L.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 1 de 1984

Asunto: Sanción disciplinaria-destitución e inhabilidad general

La Sala de subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se tramitó a través de demanda interpuesta por la señora L.M. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Pretensiones :

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 53 de 3 de noviembre de 2005, por la cual, el procurador provincial de Manizales, le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, por el término de doce (12) años, en el trámite disciplinario 109.01796-04

De 28 de febrero de 2006, en el que, el procurador regional de Caldas, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior y mantuvo incólume la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide: (i) se ordene su reintegro sin solución de continuidad en el cargo que desempeñaba; (ii) se condene al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde su retiro hasta la reincorporación al servicio; (iii) que las sumas reconocidas sean actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo [CCA]; y (iv) que se condene en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos:

Desde el 5 de septiembre de 1990 hasta el 7 de abril de 2006, se desempeñó como secretaria código 540, nivel 5, grado 7 (inscrita en carrera administrativa), en la secretaría de gobierno del municipio de Chinchiná.

Su retiro de la entidad territorial, se produjo como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, impuesta por el procurador provincial de Manizales y confirmada por el regional de Caldas, que el alcalde de Chinchiná (Caldas) ejecutó mediante la Resolución 240 de 5 de abril de 2006.

El trámite disciplinario tuvo origen en la queja escrita presentada por el señor D.L.V.O., por el presunto punible de peculado por apropiación, originado por recibir dineros del impuesto de rifas y no ingresarlos a los fondos del municipio de Chinchiná.

La Procuraduría Provincial de Manizales el 1.° de octubre de 2004 le formuló a la demandante pliego de cargos en el que se le endilgó que «[…] abusando de sus funciones, entre junio del año 2003 y mayo de 2004, [recibió] dineros por concepto de rifas[,] sumas de dinero que [le] correspondían al municipio, de las cuales se apropió y reintegró la suma de 480 mil pesos[,] el día 17 de julio de 2004, mediante consignación».

Mediante Resolución 53 de 3 de noviembre de 2005, el procurador provincial de Manizales, la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por doce (12) años, decisión confirmada por la Procuraduría Regional de Caldas, el 28 de febrero de 2006, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Normas violadas y concepto de la violación:

Afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 58-1, 93, 94, 121, 122, 123, 125, 209, 365 y 372 de la Constitución Política; y 143, 154 y 163 de la Ley 734 de 2002.

Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular porque (i) adolecen de motivación, toda vez que no se relacionaron las normas jurídicas en las que se apoyó la decisión sancionatoria, ni los fundamentos fácticos de la misma, además de que se desestimó la declaración de la señora M.M.L. (testigo de la defensa) como prueba de la causal eximente de responsabilidad, referida al cumplimiento de órdenes del superior, toda vez que a ella le consta que el secretario de gobierno del municipio de Chinchiná, señor V.A., le pidió, a la demandante, que se hiciera responsable de esas actuaciones; y (ii) se quebrantó el debido proceso por la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo excesiva de la sanción, en abuso de la posición dominante del ente de control.

En la adición de la demanda, afirmó que (i) la conducta endilgada no se perfeccionó, comoquiera que no se defraudaron los ingresos del municipio, ya que dentro de sus funciones no estaba la de recaudo, y (ii) la conducta endilgada fue en contra de los particulares más no del municipio, por lo que también se violó el debido proceso por la ausencia de congruencia entre la acusación y la decisión sancionatoria, toda vez que no se causó un daño a la administración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado especial, presentó escrito de contestación de la demanda (ff. 208 a 224), en el sentido de oponerse a todas y cada una de las pretensiones y pedir que se nieguen. Propuso la excepción de inepta demanda por insuficiencia en el concepto de violación, en el sentido de que no indica, «en un mínimo ejercicio argumentativo», de qué manera los actos administrativos demandados vulneran las normas allí aludidas, como lo exige el numeral 4 del artículo 137 del CCA.

Señaló como razones de su defensa, que:

i). La PGN no transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, ya que en el trámite disciplinario se respetó el derecho de contradicción y defensa, y se realizó un análisis probatorio con plenas garantías constitucionales y legales.

ii). Se probó que la demandante recibió dineros por concepto de rifas menores, sin estar facultada para ello, en la medida que el ente municipal tenía establecidos los mecanismos de recaudo a través de las entidades financieras de la localidad, por lo que infringió los numerales 2 y 8 del artículo 34, 1 del 35 y 1 del 48 del CDU, este último por realizar objetivamente la conducta punible de peculado por apropiación.

iii). Todas las pruebas testimoniales y documentales fueron examinadas por los operadores disciplinarios, las que no enervaron la ocurrencia del cargo endilgado, por lo que, demostrada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, era imperativo declarar la responsabilidad de la demandante e imponerle la sanción que por ley le correspondió.

iv). El hecho de que la decisión de segunda instancia no tuviera un acápite de « normas jurídicas » no implica la violación al debido proceso, toda vez que lo sustancial se abordó y las normas objeto de infracción fueron citadas en los antecedentes de la misma.

iv). En cuanto a la causal eximente de responsabilidad, con base en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la cual actuó « en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales », estimó que, no se configura, en la medida que no se acreditaron sus requisitos , en especial el que concierne a la legitimidad de la orden impartida, por lo que debe ser desestimada.

v). No consideró desproporcionada la sanción disciplinaria impuesta, toda vez que la demandante se hizo acreedora a la destitución, dado que la falta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo, comoquiera que « conociendo el sistema de recaudo y procedimiento para autorizar rifas, lo modificó a iniciativa personal para apropiarse de los dineros originados en tal rubro ». Respecto de la dosificación de la inhabilidad, no fue excesiva, ya que, por el tipo de falta, esta va de 10 a 20 años y es permanente si afecta el patrimonio económico del Estado, y en el asunto sub examine se fijó en 12 años « al no existir hasta ese momento sentencia penal condenatoria en contra de la investigada ».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Procuraduría General de la Nación (ff . 229 a 232 ). Insiste en la excepción de inepta demanda por insuficiencia en el concepto de violación y reitera en su integridad lo dicho en el escrito de contestación.

La demandante no presentó alegatos de conclusión.

EL MINISTERIO PÚBLICO

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado (ff. 229 a 232), consideró que se violó el debido proceso porque no se concretaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cargo y no se definió la participación de la actora para complementar el tipo objetivo disciplinario. Frente a la confesión de recibir unos dineros por concepto de impuestos de rifas, por orden o autorización verbal de su jefe inmediato, el secretario de gobierno, quien autorizaba las rifas y fijaba el tributo, estimó que no se demostró el interés personal o deseo de apropiarse de estos o conciencia del ilícito, sino que lo entendió como un deber impuesto por su superior.

Adujo, que no se demostró que la demandante era quien fijaba el monto de los impuestos por conceptos de rifas ni contactaba a quienes lo pagaban, de tal manera que su comportamiento, en principio irregular, fuera suficiente para imputarle la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de CDU, en concordancia con el delito de peculado por apropiación.

Conforme a las circunstancias demostradas en el trámite disciplinario, consideró desproporcionada e irrazonable la sanción impuesta, toda vez que, si bien, no es admisible que por dos años haya permitido que dineros que debieron ingresar al municipio permanecieran en una dependencia diferente a la tesorería o la secretaría de hacienda municipal, no es una falta gravísima, sino una grave con culpa grave.

Pidió, con base en la interpretación...

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