Auto nº 11001-03-06-000-2018-00140-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497505

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00140-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Agosto de 2018

Fecha22 Agosto 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-06-000-2018 -00140 -00 (C)

Actor: JUEZ 19 DE FAMILIA DE BOGOTÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , en cumpli miento de la función prevista en los artículo s 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 , procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 19 de agosto de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Direccion de Protección, registró el maltrato fisico y verbal al que presuntamente era sometido un menor de edad, en forma habitual, por parte de su madre y su padrastro (folios 1 y 7).

El 5 de septiembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir, Regional Bogotá, dispuso la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del adolescente D.F.C.T. y adoptó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, su ubicación transitoria en un centro de emergencia (folios 32 y 33).

El 10 de septiembre de 2016, la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir, determinó trasladar la historia de atencion del adolescente D.F.C.T. al Centro Zonal Barrios Unidos, teniendo en cuenta el factor territorial, con la finalidad de que se continuara allí el corespondiente proceso de restablecmiento de derechos (folios 39 a 40).

El 13 de octubre de 2016, la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, ordenó el traslado de la historia socio familiar del menor D.F.C.T. al Centro Zonal San Cristobal, de la msima regional, para que continuara allí el proceso de restablecimiento. La Defensora de Familia de dicho centro zonal, avocó el conocimeinto del asunto (folios 54 a56).

El 22 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal, Regional Bogotá, mediante la Resolución 00160, declaró en situación de vulnerabilidad al adolescente D.F.C.T. y confirmó la medida de ubicación del menor de edad en medio institucional, hasta que los miembros de su familia demostraran avances en el proceso terapéutico que les fue ordenado (folios 93 a 98).

Mediante la Resolución 00875 del 29 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal modificó la Resolución 00160 de 2016, en el sentido de cambiar la medida de ubicación en medio institucional, por el reintegro del adolescente a su medio familiar, teniendo en cuenta la evolución positiva que se observaba en el proceso terapéutico seguido por su madre y su padrastro, así como las mejoras en las condiciones de vida que su familia podía ofrecerle. En todo caso, se advirtió que bajo ninguna circunstancia, tales adultos podían utilizar castigos físicos o maltrato psicológico para corregir al menor. Asimismo, se dispuso trasladar la historia de atención del menor al Centro Zonal Barrios Unidos, para que la coordinadora de este realizara el seguimiento mensual a la medida de restablecimiento adoptada, por el término de 6 meses (folios 132 a 138).

La Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal, en auto del 27 de febrero de 2018, aclaró que la Resolución 00875 fue proferida el 29 de noviembre de 2017 y no el 29 de diciembre de 2016, y teniendo en cuenta que el menor D.F.C.T. residía con su familia en el Municipio de la Calera, dispuso que se trasladaran las diligencias al Centro Zonal de Zipaquirá, para que la coordinadora de este realizara el seguimiento mensual de la medida de restablecimiento, por el mismo término (folio 143).

La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá, el 14 de marzo de 2018, manifestó que en el procedimiento administrativo efectuado se presentaron algunas fallas que, a su juicio, generarían la nulidad de la actuación, y que no se evidenciaba, dentro del expediente, prueba del cambio de domicilio de la madre del menor, por lo que se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso regresar el expediente al Centro Zonal San Cristóbal, Regional Bogotá.

La Defensora de Familia del Centro Zonal San Cristóbal, promovió ante los jueces de familia de Bogotá (reparto) un conflicto de competencias administrativas , y solicitó que dicho conflicto se resolviera en el sentido de remitir el expediente a la Defensorí a de Familia del Centro Zonal Zipaquirá , Regional Cundinamarca, en razón a que el menor vive en el Municipio de la Calera, que , al parecer, se encuentra adscrito al Centro Zonal Zipaquirá (folios 148 y 149).

El Juez 19 de Familia de Bogotá, en decisión del 29 de junio de 2018, declaró su incompetencia para conocer del presente conflicto, con base en lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Sala (folio 151).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 155).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conf licto planteado al Juzgado D iecinueve de Familia de Bogotá ; a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , Regional Cundinamarca, Centro Zonal Zipaquirá ; a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. , Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal , a la madre y al padre del adolescente (folio 156 ).

Se advierte que en la comunicación se informó a las partes e interesados que la Sala analizaría las diligencias de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el artículo 13 de la misma Ley 1878 (folio 57).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Defensoría de Familia del I.C.B.F. , Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal

La Defensora de Familia del Centro Zonal San Cristóbal solicitó que se remita el expediente a la Defensorí a de Familia del Centro Zonal Zipaquirá , Regional Cundinamarca, en razón a que el menor vive actualmente con su familia en el Municipio de la Calera, al que le corresponde e l Centro Zonal de Zipaquirá .

Manifestó que el Coordinador de dicho centro zonal, a quien le compete efectuar el seguimiento de la medida de restablecimiento impuesta a favor del adolescente, se ha negado a realizarlo injustificadamente , lo que afecta de manera consi derable los derechos del menor de edad .

Defensor ía de Familia del I.C.B.F. , Regional Cundinamarca, Centro Z onal Zipaquirá

Si bien esta defensoría de f amilia no se pro nunció dentro del trámite del presente asunto, en el auto que profirió el 14 de marzo de 2018 y que dio lugar a este conflicto, manifestó que no es la de p endencia competente para llevar a cabo el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos dictadas en beneficio del adolescente, por cuanto no se evidencia , dentro del expediente , soporte alguno que demuestre el cambio de domicilio de la madre del menor, ni los seguimientos del equipo interdisciplinario a la medida ordenada .

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

La Ley 1878 de 2018 , que introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.

El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el presunto conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878; e) l as reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 .

Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 2011, regula, en su Parte Primera, el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades” cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos.

Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I), está incluido el artículo 39, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR