Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497569

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01434-01(44074)

Actor: C.A..L.B.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema 1: Culpa exclusiva de la víctima

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito común - Ley 600 de 2000

Sentencia

Sentencia revoca

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) que declaró la caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.A.B.V. fue sindicado como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Después, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores C.A.B.V. y M.R.C.G., a nombre propio y en representación de su menor hijo A.F.B.C., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación - Procuraduría General de la Nación el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).

Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad de C.A.B.V.. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales).

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que B.V. fue sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria a su favor. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar, pues la privación de la libertad se prolongó durante un (1) año.

Según el escrito de la demanda, la SIJIN de Medellín capturó a C.A.B. la mañana del veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002), sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario el quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) y precluyó la investigación el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003). El actor recobró la libertad el veinticinco (25) de junio siguiente.

El representante del Ministerio Público apeló la resolución y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión, lo acusó del delito mencionado y ordenó su captura (no se indicó la fecha).

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a C.A.B. en sentencia de primera instancia el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005). Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó tal determinación el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

2.2. Trámite procesal relevante

La Nación - Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones de los accionantes y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la causa, al manifestar que la entidad no profirió decisión alguna en el proceso penal adelantado contra el actor, su intervención como agente del Ministerio Público no es vinculante para el ente acusador o el fallador y su participación en un proceso penal se limita a solicitar pruebas, interponer recursos, emitir conceptos y velar por el debido proceso.

Del mismo modo, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora y expuso que la entidad no estaba llamada a responder por la captura del accionante porque el juez de la causa lo absolvió, por ende, el daño era imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.

Por último, la Nación - Fiscalía General de la Nación, también se opuso a las pretensiones de la demanda, al precisar que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y que la medida de aseguramiento fue impuesta a B.V. al constatarse la presencia de dos (2) indicios graves de responsabilidad.

Resaltó que la certeza respecto a la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible se exige para proferir sentencia condenatoria, pero no para asignar medida de aseguramiento. Además, la Fiscalía tiene como función legal y constitucional asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y la absolución, por sí sola, no implica que la detención fue injusta.

Planteó las excepciones de caducidad, pues el actor recobró la libertad el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) y la demanda fue incoada el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008); aplicación de la teoría de las cargas públicas; ausencia de daño antijurídico; prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación; actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber o poder legal; inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio. La entidad solo fundamentó la primera excepción propuesta.

La parte demandante alegó de conclusión que la Fiscalía no contaba con las pruebas necesarias para privar de la libertad al actor, lo que constituyó una falla del servicio, y agregó que con las declaraciones practicadas se probaron los perjuicios reclamados.

La Nación - Fiscalía General de la Nación se refirió a los perjuicios pretendidos demanda y adujo que la prueba testimonial recabada no demostró el monto devengado por el actor al momento de la captura, la certificación aportada por el apoderado no tenía validez ya que no la ratificó, no se esclareció si el hermano del accionante efectivamente era el dueño del taxi que supuestamente le vendió e incluso mediaban dudas sobre la ocupación del actor, dado que los testigos difirieron en relación con dicho punto en sus versiones.

2.3. La sentencia apelada

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia en el que declaró la caducidad de la acción.

El a quo basó su decisión en que, a su juicio, operó la caducidad de la acción porque el actor recuperó la libertad el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) y presentó la demanda el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), cuando ya habían pasado los dos (2) años que dispone el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) como oportunidad para interponer la acción.

Subrayó que no obstante la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005), la inconformidad circundó sobre la absolución de los otros procesados en aquel trámite, pero no abarcó a C.A.B.V.. Por lo tanto, el fallo cobró ejecutoria para B.V. con la notificación de la decisión de primera instancia y el término de caducidad no podía contarse desde la firmeza de su confirmación por el Tribunal.

2.4. El recurso de apelación contra la sentencia

La parte demandante manifestó que el Tribunal no examinó de forma adecuada la caducidad del medio de control, pues no tuvo en cuenta que el Ministerio Público y la Fiscalía impugnaron la sentencia absolutoria de primera instancia del cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005) y el fallo de segunda instancia fue dictado el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).

Indicó que el juez soslayó que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prescribía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no eran objeto de impugnación. De ahí que la sentencia de primera instancia, cuya determinación cobijó a B.V., no adquirió firmeza porque fue apelada y la situación jurídica del actor quedó zanjada en el fallo de segunda instancia.

Asimismo, destacó que no existen ejecutorias parciales de las providencias y, además, es errado contar el término de caducidad desde que el procesado es dejado en libertad, puesto que no siempre en ese momento se resuelve definitivamente su situación jurídica.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se concedan las pretensiones de la demanda.

2.5. Trámite en segunda instancia

El representante del Ministerio Público conceptuó que no había operado la caducidad de la acción, ya que el término debía computarse desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).

De la misma manera, expuso que estaba demostrada la privación de la libertad del demandante y que su absolución se cimentó en el principio de in dubio pro reo. Por lo tanto, consideró que debía proferirse un fallo condenatorio, en aplicación del régimen objetivo.

A la postre, señaló que la única entidad condenada debía ser la Fiscalía General de la Nación porque ordenó la privación de la libertad aludida.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

En relación con la caducidad, la Nación -Fiscalía General de la Nación la propuso como excepción y el Tribunal la declaró probada en la sentencia de primera...

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