Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497905

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2014 - 00238-00 ( 0704-14 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Demandado: JOSÉ EFRAÍN MORA SÁNCHEZ

Acción: Acción de revisión.

Trámite: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Asunto: El docente que disfruta de pensión gracia está obligado a cotizar en el régimen de seguridad social en salud.

Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.

Asunto.

La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 23 de agosto de 2012 a través de la cual, confirmó la devolución de los descuentos que le habían sido efectuados por concepto de aportes en salud de la pensión gracia al señor J.E.M.S., así como también, abstenerse de realizar la referida deducción hacia futuro.

Del recurso extraordinario de revisión .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderado judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 23 de agosto de 2012, para lo cual, invocó la causal contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»

En cuanto al literal a) adujo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era ésta la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recudan para la seguridad social en salud, toda vez que los valores que por tal concepto percibía eran girados al Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA siendo ésta una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y manejada por encargo fiduciario.

Referente al literal b) señaló que procede la revisión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia de fecha 23 de agosto de 2012, por cuanto la cuantía decretada excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor J.E.M.S., en tanto que tales descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud se fundan en lo dispuesto en los artículos 157, 202, y 203 de la Ley 100 de 1993, normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados, razón por la que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones a salud.

Afirma que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. sino a cargo de la Caja Nacional de Previsión, por lo que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado la devolución de las cotizaciones descontadas al señor J.E.M.S..

Contestación del recurso extraordinario .

El señor J.E.M.S. una vez notificado en debida forma, por conducto de apoderado contestó la demanda alegando que el fallo censurado no trasgrede el ordenamiento jurídico en la medida que el acto administrativo que se demandó y que dio curso a la sentencia cuestionada impartió la orden de hacer los descuentos sin precisar que eran para los servicios de salud del docente.

Además, aduce que a CAJANAL hoy UGPP se le garantizó al interior del proceso y en igualdad de condiciones ejercer su derecho de oposición, contradicción e impugnación, de donde no se puede esgrimir como motivo de revisión del fallo la vulneración del debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. De la competencia.

La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 25 de febrero de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.

De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 23 de agosto de 2012 se encuentra inmersa en la casual de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esto es, si la cuantía del derecho reconocido al docente J.E.M.S. excede lo debido de acuerdo con la ley, en la medida que la mencionada providencia ordenó que a la pensión gracia que devenga no se le efectúe los descuentos por concepto de aportes a salud de que trata la Ley 100 de 1993, por encontrarse excluido de dicha obligación legal por virtud del artículo 279 ibídem, es decir, deberá la Sala establecer si la pensión gracia devengada por el docente es susceptible de los descuentos por concepto de seguridad social en salud conforme lo establecido por la Ley 100 de 1993.

Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Generalidades de la acción de revisión; 2. De la causal de revisión invocada. 3. Del caso concreto.

2.3. Aspectos generales de la acción de revisión.

La acción prevista en la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

La acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo.

Debido a la conexión que existe entre esta acción judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que pretende la salvaguarda de tres principios constitucionales: el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso.

Así mismo, conforme la norma transcrita, se tiene que las particularidades del mencionado mecanismo de revisión concretamente son:

Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario;

Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final;

Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP -en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º- y las diferentes...

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