Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498089

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00684-01(45985)

Actor: R.L.G. MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el 10 de septiembre del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de mayo del 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- solicitó a la Fiscalía General de la Nación orden de allanamiento a los domicilios de R.L.G.M. y D.G.C.C., con el fin de verificar si almacenaban sustancias estupefacientes.

Durante la diligencia de allanamiento no se encontraron sustancias ilícitas, pero sí la suma de 106.000 dólares en efectivo, por lo que los señores G.M. y C.C. fueron puestos a disposición de la fiscalía y el dinero fue incautado.

Al resolver la situación jurídica de los retenidos, la Fiscalía decidió no imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad. Finalmente la investigación precluyó, por lo que fue ordenada la devolución del dinero.

ANTECEDENTES

La demanda

El 24 de julio del 2009, R.L.G.M., su esposa, R.M.V.T., sus hijos menores, J.A., D.M. y A.M.G.V., su madre, E.M. y sus hermanos, D.L., D.E. y C.J.G.M.; y D.G.C.C., su esposa D.L.G.M., sus hijos, M.J.C.G., J.R.C.G. y A.F.C.Z., sus padres, J.C.M. y L.C.P., y sus hermanos, F., Á.E., I.A. y W.F.C.C., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos R.L.G.M. y D.G.C.C..

En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. Que, la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es Administrativamente responsable por los perjuicios de todo orden - materiales, inmateriales, daño a la vida de relación- causados con la privación injusta de su (sic) libertad de: R.L.G.M. y D.G.C.C., con ocasión del proceso penal cursado en su contra por el punible de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES (…) quienes capturados el 050304 su situación jurídica le es resuelta el 120304 permaneciendo sub-júdices hasta la calificación del sumario y su preclusión de fecha 290307 (…).

2.3. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE para:

Para R.L.G.M., en la modalidad de perjuicio material cierto y determinado, que equivale a la pérdida de ingresos diarios, dejados de percibir referentes a la suma de $156.416.318, y /o la que llegare a la demostrarse (…).

Le fueron retenidos desde el 050304 hasta el 180208, la suma de US.62.020, moneda que a la tasa representativa del mercado tenía un valor de $2.670.97 por dólar, para un total de $165.653.559,4.

La suma pretendida es el rendimiento normal que en el giro de su actividad empresarial y comercial el prejuiciado hubiere obtenido durante el tiempo que la misma estuvo retenida.

Por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES para R.L.G., su esposa (…) y sus menores hijos (…) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos (…).

Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN para R.L.G.M., y su esposa (…) por habérseles alterado las condiciones normales de su existencia, pretensión que equivale a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes -para cada uno de ellos- (…).

Por concepto de perjuicios inmateriales para el grupo familiar de R.L.G.M., compuesto por su Sra. Madre (…), sus carnales hermanos, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes -para cada uno de ellos- (…).

Por concepto de perjuicios inmateriales para D.G.C.C., por la privación injusta de libertad de su cuñado R.L.G.M., el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes (…).

2.3.1. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE para:

D.G.C.C., en la modalidad de perjuicio material cierto y determinado que equivale a la pérdida de ingresos dejados de percibir referentes a la suma de $489.639.929.

Le fueron retenidos desde el 050304 hasta el 080607, la suma de US. 43.980, moneda que a la tasa representativa del mercado -para la fecha de su retención- tenía un valor de $2.670,97 por dólar, para un total de $117.469.261.

La suma pretendida es el rendimiento normal que en el giro de su actividad empresarial y/o comercial el perjudicado hubiere obtenido.

Por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES para D.G.C.C., su esposa (…), [sus hijos] el equivalente para cada uno de ellos de cien (100) SMLV (…).

Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN para D.C.C. y su esposa D.L.G.M., por habérseles alterado las condiciones normales de su existencia, pretensión que equivale a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos (…).

Por concepto de perjuicios inmateriales para el grupo familiar de D.G.C.C., conformado por sus padres (…) y sus carnales hermanos (…) el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes-para cada uno de ellos (…).

Por concepto de perjuicios inmateriales para R.L.G.M., su esposa R.M.V.T., por la privación injusta de la libertad de su cuñado D.C.C., el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes (…).

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 5 de marzo del 2004, los apartamentos de los señores R.G.M. y D.C.C., ubicados en el mismo edificio, fueron allanados por miembros del DAS, por orden judicial, debido al informe de inteligencia que señaló que en dichos inmuebles se almacenaban sustancias estupefacientes que eran enviadas al exterior amparadas bajo la fachada de la empresa Wartech S.A.

No se encontraron sustancias estupefacientes en los inmuebles, pero los señores R.G.M. y D.C.C. fueron retenidos, debido a que se encontraron las sumas de US$ 62.020 y US$ 43.980 en efectivo en los inmuebles allanados.

El 12 de marzo del 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla resolvió la situación jurídica de los retenidos, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata.

Finalmente, el 29 de marzo del 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá precluyó al investigación, luego del estudio técnico financiero realizado a los procesados, para determinar origen del dinero incautado.

A juicio de la parte actora, las sumas de dinero incautadas y depreciadas al momento de su entrega hubieran podido generar rendimientos económicos porque sus propietarios no esperarían 3 años para comenzar a generar dividendos, además, el daño moral debe ser resarcido con fundamento en el impacto emocional y su intensidad (…) [y] el mantener sub-júdice su objeto material de 2004 a 2007 inclusive, y la propia actividad personal y empresarial de los pasivos del proceso durante el periodo señalado alteraron sus condiciones de vida.

2.2. Trámite procesal relevante

El 5 de abril del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La entidad propuso como excepción la inexistencia del daño antijurídico y del perjuicio reclamado, por cuanto consideró que el daño alegado en la demanda no es un daño cierto, por lo que no puede constituir una fuente de enriquecimiento para la víctima. Así mismo, la fiscalía argumentó:

En el presente caso no existió una privación de la libertad, pues ninguna autoridad judicial profirió una medida restrictiva de dicho bien jurídico.

La actuación de la fiscalía se ciñó a sus potestades constitucionales y legales, en tanto ordenó en allanamiento de dos inmuebles sobre los que se tenía información de la presencia de sustancias estupefacientes.

Los perjuicios morales reclamados son de carácter hipotético e incierto, pues no se encuentra demostrada a la afectación que hubieran sufrido los demandantes por la imposibilidad de acceder al dinero retenido.

Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, las partes reiteraron los argumentos que fundaron la demanda y su contestación.

La sentencia apelada

El 16 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda. El tribunal adujo que con la documentación aportada al plenario, a saber, providencia de preclusión y actas de entrega del dinero incautado, no se evidencia ninguna falla en el servicio. Agregó que la liquidación de perjuicios materiales aportada con la demanda no cuenta con ningún soporte real, que permita determinar que el dinero incautado rendiría dichos intereses. Por último, anotó que, si bien los testimonios dan cuentan de la congoja padecida por los demandantes con ocasión del proceso penal, esta es natural a la vinculación a cualquier proceso penal, pero no reviste al daño de un carácter antijurídico. Sobre este punto el a quo anotó:

La natural incomodidad de los demandantes que se desprende de la vinculación a una investigación penal, no comporta la calidad de daño antijurídico, debido a que, la legalidad de la función inquisidora de la Fiscalía, trasciende al hecho de que en el caso específico los sindicados estaba (sic) en el deber de soportar el sacrificio propio (estar vinculado a la instructiva) en tanto el Estado a través del aparato judicial se encontró habilitado por un título jurídico válido...

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