Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00856-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498149

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00856-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00856-00(2654-14)

Actor: B.C.S. DE ESPITIA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reajuste de asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad

Actuación

:

Decide recurso extraordinario de revisión

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual revocó el fallo de 23 de marzo de 2012 del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

1.1 La acción(ff. 16 a 33 del expediente ordinario). La señora B.C.S. de Espitia, mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional, y (ii) la anulación del oficio 4675 de 1° de junio de 2011, originario del señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar la asignación de retiro de la cual es beneficiaria con un porcentaje de 52.5% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial de la prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; (iii) cancelar los intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 177 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 178 ib.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató la actora que su esposo por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, le fue reconocida asignación de retiro desde el 23 de marzo de 1985, la cual le fue sustituida a ella.

Que al momento del retiro de su cónyuge le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en su asignación de retiro en un porcentaje del 25%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el 52.5% de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho», por lo que pidió de la entidad accionada el reajuste de su prestación, lo cual le fue negado con el oficio acusado.

Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2.ª de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyó a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en sentencia de 7 de febrero de 2013 (ff. 138 a 150 del expediente ordinario), revocó el fallo de 23 de marzo de 2012 del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, al estimar que «[…] de la simple lectura de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, aunado con el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 y los cuales se consideran violatorios de los preceptos constitucionales […], se tiene que no hay lugar a inaplicarlos por inconstitucionales en la medida que la prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, es decir, la entidad al no reajustar la asignación con la totalidad del porcentaje devengado como prima de actividad cuando se encontraba en servicio activo, no viola ninguna de las citadas disposiciones constitucionales, en tanto que no ha habido discriminación alguna, el actor igual devenga asignación de retiro, lo que indica que se le está garantizando la seguridad social».

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 30 de enero de 2014, contra el anterior fallo (ff. 1 a 10 c. ppal.), con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», ya que es violatorio del preámbulo y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 140 (numeral 2), 144 (numeral 5), 350, 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 187 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «[…] debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuando interpuso y “sustentó” el recurso de apelación, lo hizo de manera equivocada, porque de la lectura atenta del mencionado recurso se puede observar que en nada tiene que ver con el objeto del presente litigio y mucho menos con lo decidido en la sentencia de primera instancia, es decir, los H.M. no tenían competencia funcional para revocar la sentencia de primera instancia, debido a que el recurso de apelación no reunía los requisitos legales al no ser sustentado en legal forma».

Que «Al superior le está totalmente prohibido corregir la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, es decir, el superior no tiene competencia funcional para enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, así como lo peticionado en la demanda, enmarca la competencia del Juez para estudiar un caso concreto, debido a que el operador jurídico de segunda instancia no puede actuar ex oficio».

IV . TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de 24 de junio de 2016 (f. 82 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores directores generales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y procurador delegado ante esta Corporación.

Período probatorio. A través de proveído de 26 de octubre de 2017 (ff. 102 y 102 vuelto c. ppal.), se tuvo por no contestado el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la demandada presentó escrito de manera extemporánea, y se decretaron como pruebas los documentos allegados por la parte actora.

V . CONSIDERACIONES

5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de enero de 2014 (f. 1 c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2013 (ff. 138 a 150 del expediente ordinario), notificada por edicto fijado del 14 al 18 de los mismos mes y año (f. 151 del expediente ordinario).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» (2 de julio de 2012).

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.

En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición».

Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 30 de enero de 2014 (f. 1 c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA.

5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del medio...

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