Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-01119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498257

Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-01119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01119-00(5071-15)

Actor: A.P.P.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de Control:

Recurso Extraordinario de Revisión.

Asunto:

Decisión:

Nulidad de la sentencia por haberse resuelto el fondo de la controversia sin que se haya pronunciado el adquem acerca de la solicitud de suspensión por prejudicialidad.

Se declara infundado el recurso presentado.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor A.P.P. contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que confirmó el fallo de fecha 11 de julio de 2014 del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor A.P.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, pretendiendo se declare la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por no incluir los artículo 2 y 4 del Decreto 2863 del 27 de julio de 2007 , al personal de Agentes de la Policía Nacional y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del Oficio No 8290 del 27 de diciembre de 2011 que negó al actor la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del factor salarial denominado prima de actividad en un porcentaje del 45%, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 2863 de 2007, si bien en su artículo 4 reconoció la procedencia y aplicación del principio de oscilación que viene consagrado en las leyes 2 del 19 de febrero 1945 y 923 del 30 de diciembre de 2004 y los decretos 443 del 31 de diciembre de 2004 y 1515 del 5 de mayo de 2007 , el mismo no resulta aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional, de manera que, el actor al venir devengando al momento de su retiro el 50% la prima de actividad, le fue aplicado el 20% al liquidarse su asignación de retiro, pero conforme al decreto citado al inicio de este párrafo, debía reajustarse en un 45% el aludido factor salarial, siendo negado tal derecho por no haberse establecido esa prerrogativa en favor de los Agentes de la Policía Nacional.

Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2014 , negó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en que la inaplicación de las norma pretendidas no apareja la ilegalidad del acto administrativo acusado a través del cual se le negó al agente A.P. el reajuste de su asignación de retiro por el incremento del 50% de la prima de actividad, ya que la consecuencia de ello, no sería el reconocimiento del derecho a los agentes de la policía sino la imposibilidad de dicho aumento a quienes figuran como beneficiarios. De igual manera, señaló que no existe trasgresión al derecho de igualdad respecto de los agentes, soldado profesional y personal del nivel ejecutivo no tenido en cuenta para el incremento de la prima de actividad.

Sentencia objeto de revisión .

El fallo de primera instancia fue objeto del recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión del A quo mediante sentencia del 30 de abril de 2015.

Consideró el tribunal que de acuerdo a la hoja de servicio del accionante, se obtiene que le fue reconocida asignación de retiro desde el 30 de marzo de 1994 según Resolución 002280 del 10 de mayo de ese mismo año, por lo tanto, al haberse producido su retiro con novedad fiscal el 10 de mayo de 1994, le corresponde la liquidación pensional estatuida en el Decreto 1213 de 1990.

Entonces, no resulta procedente la aplicación de normas posteriores - Decreto 2863 de 2007- para incrementar el porcentaje de la prima de actividad en su asignación de retiro, ya que los efectos de la ley no son retroactivos, aclarando además, que si bien este incremento resultaría ser más beneficioso para los agentes de la Policía Nacional retirados durante la vigencia de dicha norma, no por ello puede predicarse una vulneración del principio de igualdad, en la medida que se requería demostrar que se encontraba en las mismas circunstancias de hecho y de derecho, condición que no se probó en tanto, se está ante supuestos fácticos ocurridos en tiempos diferentes y sometidos a regímenes jurídicos distintos, los cuales se gobiernan por normas aplicables al tiempo de su ocurrencia.

Del recurso extraordinario de revisión presentado.

El demandante por conducto de apoderado presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que confirmó la decisión del aquo que negó las súplicas de la demanda.

Con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia y se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que esta corporación de pronuncie acerca de la nulidad simple formulada contra el numeral 2 del Decreto 2863 de 2007, medida que fue peticionada en debida oportunidad sin que se emitiera pronunciamiento alguno sobre el particular por parte del Ad quem .

Como sustento del recurso, alegó haberse vulnerado los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 y los artículos 170 y 171 del C.P.C., pues pese a estar probados los elementos para declarar la suspensión prejudicial del proceso, decidió continuar con el trámite y proferir sentencia sin haberse pronunciado sobre tal solicitud, lo que trajo como consecuencia la ineficacia de la decisión por contener una nulidad de carácter insaneable de acuerdo con el artículo 140, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil .

2.5. Contestación del recurso extraordinario .

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó contestación al recurso dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a la totalidad de las aspiraciones del recurrente, señalando que para la época en que el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro, esto es, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, la accionada reconoció su derecho conforme a la norma en mención, para lo cual, tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestados y las partidas computables que fueron certificadas en su hoja de servicio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las súplicas de la demanda, es susceptible del recurso extraordinario de revisión presentado dentro del término señalado por el artículo 251 ibídem, y esta Sala es competente para decidirlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del mismo código.

3.2. Del problema jurídico.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se circunscribe en determinar si la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, configura la nulidad de que trata la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que vicie la sentencia de segunda instancia y por ende, conlleve ello a la necesidad de proferir una nueva decisión?

Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) causal interpuesta y delimitación jurisprudencial de la misma y finalmente (ii) análisis del caso concreto.

3.3. De la c ausal de revisión invocada.

La parte demandante invoca como causal de revisión la consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 la cual dispone:

«Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)»

De conformidad con la norma trascrita es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso.

Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado para su procedencia, que la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad.

La causal bajo examen ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los...

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