Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498281

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00138-00(0324-13)

Actor: C.B. DE LA ROSA JIMÉNEZ

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas

:

Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad; violación del debido proceso

Actuación

:

Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

La acción (ff. 1-16). El señor C.B. de la R.J., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación.

Pretensiones (ff. 330-331). Se declare la nulidad del acto administrativo complejo, compuesto por las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancias proferidas el 30 de junio y el 30 de octubre de 2009, respectivamente, por medio de las cuales la Procuraduría General de la Nación impuso sanción al demandante de destitución del empleo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene: i) anular el reporte de la sanción y la inhabilidad en el boletín que para tal efecto lleva la referida entidad; ii) el pago de todos los perjuicios materiales y morales causados con la sanción, desde cuando se produjo la misma hasta cuando efectivamente sea retirado de los boletines de reportes de sanciones; iii) el pago de las costas y agencias en derecho, iv) el cumplimiento de la respectiva sentencia en los términos establecidos en el artículo 177 del CCA; y v) que la copia de la sentencia que disponga la nulidad y restablecimiento del derecho sea publicada en los diarios de circulación nacional en primera página.

Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios como secretario general y del interior de El Carmen de Bolívar entre el 3 de enero de 2005 y el 27 de julio de 2006.

Sostiene que, mediante auto de 24 de marzo de 2006, se ordenó su vinculación a la investigación disciplinaria iniciada el 6 de febrero de 2006 contra el entonces alcalde de citado municipio, señor A.A.B.B.. Informa que el auto de apertura nunca le fue notificado.

Afirma que con memorial solicitó la ruptura de la unidad procesal, por considerar que dicha unidad le vulneraba sus derechos al debido proceso y defensa.

Agrega que existen irregularidades en el procedimiento disciplinario de primera y segunda instancias, constitutivos de desviación de poder y falsa motivación

Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. «La presente investigación disciplinaria, se adelantó con base en la copia de la denuncia que el 1º de Noviembre del año 2005, presentó O.L.S. ante la Fiscalía General de la Nación, y en la que noticiaba la presunta comisión de un delito de peculado por apropiación por parte de los aquí disciplinados, A.A.B. y C.B. DE LA R.J., en calidad de Alcalde y Secretario del Interior del Municipio de El Carmen de Bolívar, respectivamente.

Contó el denunciante, que la DIAN, a través de sus Seccionales de Santander y Cesar, donó bienes muebles decomisados, consistentes en calzados, televisores, computadores y otros electrodomésticos, por valor aproximado de $170.000.000 al Municipio de El Carmen de Bolívar. Indicó, que la mayor parte de esta mercancía no entró al almacén del Municipio, sino que fue vendida en Sincelejo y Barranquilla, y que para justificar esta ilícita negociación, se dejaron recibos en blanco para llenarlos de conformidad».

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El apoderado cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 1, 2, 4, 6 y 29 de la Constitución Política; 6, 8, 9, 22, 81, 91, 101, 107, 151 y155 de la Ley 734 de 2002; 3 (numerales 4, 5, 6 y 9), 44, 47, 85, 86 y 87 del CCA.

El demandante aduce la ilegalidad de los actos administrativos, por dos temas: i) en primer lugar, sostiene que los actos administrativos demandados son violatorios del debido proceso porque el auto de apertura de la investigación disciplinaria no le fue notificado personalmente; y ii) existió desviación de poder en razón a que la procuraduría provincial que emitió el fallo de primera instancia, utilizó sus competencias para un fin distinto al establecido por la ley, pues previo al fallo en la Fiscalía Seccional 14 anunció que le impondría una sanción ejemplar y debido a que estaba obligada a declararse impedida para conocer del procedimiento por tener una relación de amistad con uno de los defensores de los sujetos disciplinados.

Contestación de la demanda(ff. 230-240). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opone a todas las pretensiones de la acción, por las siguientes razones: i) frente a la alegación de violación del debido proceso, considera que es una apreciación subjetiva del accionante, quien parece desconocer que el trámite disciplinario fue investido de plenas garantías para el ejercicio de sus derechos, especialmente, el debido proceso; ii) las irregularidades endilgadas al demandante, surgieron como consecuencia del incumplimiento de las funciones propias del cargo que ostentaba; y iii) el demandante pretende revivir el debate probatorio y procesal y no formula ninguna de las causales de nulidad para atacar la legalidad de los actos administrativos.

Propone como excepción la de inepta demanda ya que, según su criterio, la acción no cumple el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del CCA, pues el demandante no explicó el concepto de la violación.

Período probatorio (ff. 247-250). Mediante auto de 15 de enero de 2014, se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación.

Alegatos de conclusión (f. 364). Con proveído de 11 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público.

Parte demandante (ff.363-373)El demandante presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Insiste que no se le notificó la apertura del proceso disciplinario y que la procuradora provincial tenía íntima amistad con uno de los apoderados de los sujetos disciplinarios.

Agrega que existió falsa motivación porque se le dio un alcance desmedido a la realidad procesal y desviación de poder.

Concepto del Ministerio Público (ff. 379-383). El procurador tercero delegado ante esta Corporación solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Considera que en el trámite del procedimiento disciplinario se garantizó el debido proceso y no se incurrió en vicios de desvío de poder e incompetencia.

Estima que la apertura de investigación disciplinaria, ordenada el 24 de marzo de 2009, se le notificó personalmente al demandante ese mismo día, tal como consta en el folio 57 del expediente.

Frente al argumento de la no ruptura de la unidad procesal. Refiere que a dicha solicitud se le dio curso dentro del procedimiento disciplinario, en razón a la nulidad propuesta por el demandante el 19 de enero de 2009, y que fue decidida negativamente el 26 de los mismos mes y año.

Por último, sobre el vicio de incompetencia de la segunda instancia por haber sido decidida por el procurador regional de Bolívar, discurre que no le asiste razón al demandante, en consideración a la buena fe y la teoría de los hechos notorios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los ordinales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales.

Actos acusados.

Decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 30 de junio de 2009, por la procuradora provincial de El Carmen de Bolívar, por medio de la cual se le impuso al demandante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 15 años.

Decisión de segunda instancia de 30 de octubre de 2009, proferida por el procurador regional de Bolívar, que confirma la sanción impuesta por la primera instancia.

2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, desviación de poder y falsa motivación, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia.

Pruebas relevantes. El procedimiento disciplinario.

El 30 de julio de 2008, le fue formulado al demandante a título de dolo el siguiente cargo:

En su calidad de Secretario del Interior del Municipio de El Carmen de Bolívar, nombrado y posesionado en dicho cargo mediante Decreto No. 002 del 3 de enero de 2005, presuntamente incurrió en falta disciplinaria, porque de acuerdo con lo evidenciado en el proceso, permitió usted el desvío de las mercancías donadas a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, por parte de la DIAN de Valledupar, a través de la Resolución No. 7554 del 23 de agosto de 2005, las cuales recibió en representación del alcalde AMER ALFONSO BAYUELO BERRIO, mediante acta 054 del...

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