Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498353

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 08001-23-33-000-2013-00725-01(3279-15)

Actor: W.U.F.

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011.

Sentencia-O-134-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda promovida por el señor W.U.F. contra el municipio de Sabanalarga, Atlántico.

ANTECEDENTES

El señor W.U.F., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Sabanalarga, Atlántico.

Pretensiones

Se declare la nulidad del Oficio sin número del 11 de marzo de 2013, por medio del cual el municipio de Sabanalarga, Atlántico, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.

A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondiente a las vigencias 2004 a 2011.

Asimismo, reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria en forma anualizada desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías hasta la fecha en que se produzca la consignación por dicho concepto, para lo cual deberá tomarse la suma de $20.556,36, valor del salario diario que devenga el señor W.U., multiplicado por la cantidad de días de mora y retardo en el pago.

Se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena, conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 18 del CPACA.

Se condene a la entidad al pago de costas procesales, agencias en derecho e intereses moratorios tal como lo disponen los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS

En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes:

El señor W.U.F. presta sus servicios al municipio de Sabanalarga como auxiliar de servicios generales desde el 31 de octubre de 1996. A la fecha de presentación de la demanda continúa desempeñándose en dicho cargo.

El demandante se afilió al fondo de cesantías COLFONDOS a partir del 5 de diciembre de 2004.

El municipio de Sabanalarga no realizó la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 a que tenía derecho el actor, dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

Posteriormente, las cesantías de las anualidades 2004 al 2009, 2010, 2011 y 2012 fueron pagadas, tal como dan cuenta los comprobantes de pago núm. 9847 del 16 de enero de 2013, 8413 del 17 de abril del mismo año, 8294 del 23 de marzo de 2012 y 9970 del 8 de febrero de 2013, respectivamente.

El 5 de febrero de 2013, el señor W.U.F. radicó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga, Atlántico, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías anualizados, en los términos de la Ley 344 de 1996. Petición que fue denegada mediante Oficio sin número del 11 de marzo de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. Luego entonces, en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención y, adicionalmente, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En sub examine en los folios 55 y 56, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] En el presente caso, el apoderado del Municipio de Sabanalarga, Atlántico, propuso las excepciones de “inexistencia de lo reclamado”, “prescripción”, “falta y/o indebido agotamiento de la vía gubernativa”, “imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos-Ley 550 de 1999”, e “inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, pero como estas excepciones tocan el fondo del asunto su estudio se acometerá junto con el de las pretensiones de la demanda […]»

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite en el folio 56, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma:

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] Si el señor W.U.F., en su calidad empleado del Municipio de Sabanalarga, Atlántico, tiene derecho a que se le reconozca y pague por conceptos de sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías a un fondo que se encuentre afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 21 de abril de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, ya que revisadas las probanzas allegadas al expediente encontró que el actor se vinculó a la entidad territorial el 31 de octubre de 1996, esto es, con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, lo que lo hace beneficiario del régimen retroactivo de cesantías establecido en la Ley 6.ª de 1945, dentro del cual no está prevista la sanción moratoria reclamada.

Así mismo, advirtió que no obra prueba dentro del proceso en la que se evidencie la voluntad inequívoca y expresa del accionante de trasladarse de régimen de cesantías, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, y si bien el 5 de diciembre de 2005 el demandante solicitó la afiliación al fondo de cesantías COLFONDOS, dicha situación pos sí sola no genera el traslado del régimen.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticionó que se revoque con base en los argumentos que se reseñan:

Aseveró que contrario a lo expuesto por el a quo dentro del dossier está acreditada la voluntad del actor de acogerse al régimen establecido en la Ley 344 de 1996, pues se afilió al fondo de cesantías COLPENSIONES el 5 de diciembre de 2004 e incluso se trasladó al fondo BBVA HORIZONTE con posterioridad, en donde la entidad ha efectuado algunas consignaciones, tal como se advierte de las certificaciones allegadas al proceso. Luego entonces, ello demuestra sin equívocos que el trabajador se acogió al nuevo régimen de liquidación de cesantías y que la accionada conoció su voluntad, al punto que realizó el pago en este último fondo.

Destacó que si bien el demandante ingresó al servicio del municipio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, lo cierto es que, las anualidades que reclama son las que corresponden a los años 2004 a 2011, inclusive, es decir, aquellas causadas a partir de la fecha en que se afilió al fondo de cesantías COLFONDOS. Seguidamente, insistió en que siendo beneficiario del régimen anualizado de cesantías y encontrándose probado que la demandada consignó el auxilio de forma tardía, es viable colegir que el señor W.U.F. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y su Decreto 1586 de 1998.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Surtido el término para alegar de conclusión las partes guardaron silencio (f. 149).

MINISTERIO PÚBLICO

Vencido el término de ley, no emitió concepto en segunda instancia (ibidem).

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico:

Según lo planteado en el recurso de apelación, el punto a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿Cuál es el régimen de cesantías aplicable al demandante?, ¿Es el establecido por la Ley 344 de 1996 o el previsto por las normas anteriores a ella?

¿Cuál o cuáles son los requisitos legales para que el trabajador pueda cambiarse o trasladarse del régimen retroactivo de cesantías al régimen anualizado?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Subsección abordará el estudio de los siguientes temas: i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales; ii) requisitos para el traslado de régimen retroactivo al anualizado de cesantías, y iii) régimen de cesantías del actor.

Régimen de...

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