Auto nº 11001-03-06-000-2018-00102-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498461

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00102-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00102-00(C)

Actor: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES

ANTECEDENTES

El doctor S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la entidad que él representa y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora C.E.C.D..

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

La señora C.E.C.D. nació el 27 de mayo de 1955 y se identifica con cédula de ciudadanía N° 41.759.388. (folio 10).

Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes:

L. en la Secretaria Distrital desde el 10 de mayo de 1989 hasta el 31 de marzo de 1992 y del 30 de junio de 1992 al 11 de junio de 1992; esto es, 3 años, 1 mes, 3 días. Durante este tiempo cotizó a la Caja de Previsión Social (folio 4).

Como profesional universitario en el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, laboró del 16 de febrero de 1993 hasta el 27 de septiembre de 2017, tiempo que equivale a 24 años, 7 meses, 24 días (folio 18 y 19). Durante este tiempo cotizó a Caprecom (folio 5 vto.). Lo anterior da cuenta que la señora C. trabajó por más de 20 años para el sector público.

Consta también en el expediente N° 2018-0010200, que la peticionaria laboró para el sector privado, en donde acumuló un tiempo de 10 años, 10 meses y 22 días, durante el cual estuvo afilada al extinto ISS, hoy Colpensiones.

Finalmente, Colpensiones a través del oficio con radicado N° 2018_4982799 del 3 de mayo de 2018, señaló que la señora C.D. figura actualmente como afiliada activa al régimen de prima media con prestación definida a dicha entidad “desde el 02/05/1977”. (folio 69).

Sobre la petición de reconocimiento de su derecho pensional

A través de la Resolución N° 000875 de 2013, Caprecom rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de la “pensión mensual vitalicia de jubilación”, radicada por la ciudadana el día 12 de noviembre de 2012, por considerar que la competencia para el estudio pensional era de Colpensiones (folio 11 a 12).

Por medio de la Resolución N° GNR 16381 del 26 de enero de 2015 Colpensiones reconoció a favor de la señora C.E.C.D. el derecho pensional, quedando en suspenso el pago hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio (folio 13 a 15)

Mediante Auto N° APSUB 2191 del 20 de junio de 2017, Colpensiones le solicitó a la peticionaria su consentimiento para revocar el acto administrativo GNR 16381 de 2015 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; apoyó dicha petición en que la competente para realizar el reconocimiento de la prestación pensional de la señora C. era la UGPP. El 27 de abril de 2017, la señora C.C. allegó la autorización. (folio 16 a 17).

Conforme con lo anterior, C. profirió la Resolución N° SUB 136039 del 26 de julio de 2017 por medio del cual revocó la Resolución GNR 16381 de 2015 y ordenó la remisión del expediente pensional a la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales, UGPP, para lo de su competencia (folio 18 a 22).

El 13 de diciembre de 2017 la señora C.D. a través de escrito con radicado N° 20175005385012 solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales, UGPP, el reconocimiento de una pensión de vejez.

En respuesta, esa entidad mediante la Resolución N° ADP 001655 del 27 de febrero de 2018, negó la petición por falta de competencia, indicando que la entidad competente era Colpensiones, como quiera que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, transfirió la totalidad de la información vinculada a las cuentas contables de los activos y pasivos del fondo, correspondientes a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 (folio 23 a 24).

Asimismo, señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, la competente para dirimir el conflicto de competencias es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en consecuencia ordenó remitir el expediente con el fin de que se determine la autoridad a la que le corresponde resolver de fondo la solicitud pensional de la señora C.E.C.D. (folio 23 a 24).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 26).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la señora C.E.C.D., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 27).

Obra constancia de la Secretaría de la Sala, respecto a que con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones y la UGPP presentaron alegatos de conclusión (folios 30 a 69).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, allegaron alegatos la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la UGPP, los cuales se exponen a continuación:

3.1 De la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

El doctor C.E.U.L., en su calidad de Director Jurídico de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por la señora C.E.C.D.; sostuvo que el régimen aplicable a la peticionaria es el contenido en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), en razón a que la señora cotizó al sector público y privado, situación que conlleva a que la entidad competente para el reconocimiento de la prestación es Colpensiones toda vez que fue la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes por más seis (6) años.

3.2 De la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por la ciudadana, por considerar, que:

Marco normativo del conflicto de competencia que nos ocupa.

Decreto 2011 de 2012:

Mediante este decreto se determina la reglamentación de la entrada en operación de Colpensiones, definiendo los parámetros a tener en cuenta en relación con las competencias entre ésta y la UGPP respecto de los afiliados de CAPRECOM.

Es así como la norma establece que los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por CAPRECOM, mantienen su condición, derechos y obligaciones en el mismo régimen que administra Colpensiones, no obstante se indica en su artículo 5°:

Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuma dichas competencias.

Por lo anterior las pensiones de los afiliados a CAPRECOM, que se hubieran causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 (fecha en que entró en operaciones Colpensiones) siguieron siendo reconocidas y pagadas por dicha entidad hasta que la UGPP asumió esas competencias.”

De esta relación de tiempos, se evidencia que la señora CLARA CANCINO materializó su status pensional antes del 28 de septiembre de 2012, así las cosas se tienen varios componentes, uno la señora CLARA CANCINO es beneficiario del régimen de transición, lo cobija la Ley 33 de 1985, logró completar sus requisitos y status pensional cuando estaba afiliado a CAPRECOM y aún cotizaba en esa caja, por lo que se evidencia que es la UGPP la entidad llamada a resolver esta prestación.

CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la...

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