Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-01417-01

Actor : GLADYS INE S AGUILERA MORENO

Demandado: TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora G.I.A.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la providencia del 19 de octubre de 2017, que revocó el fallo del 30 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-31-004-2011-00257-001, promovido por la accionante en contra de la Rama Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“Se ampare (sic) los derechos invocados por la suscrita y en consecuencia se disponga dejar sin efectos el fallo de fecha 19 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Decisión Escritural No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta y en la que actuó como ponente la magistrada N.B.E., para en su defecto, el cuerpo colegiado proceda a emitir el fallo que esté conforme con la prueba allegada al proceso y con el precedente horizontal invocado dentro de las motivaciones de esta acción constitucional, proferido dentro de los procesos en los que aparecen como demandantes el señor C.J.R.A. y la señora N.S.B.V. .

Hechos

La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

La accionante indicó que estuvo vinculada en provisionalidad en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cargo de escribiente, desde el 16 de abril de 2001 hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en la cual su nombramiento fue declarado insubsistente mediante resolución 003 de la misma fecha.

Mencionó que en dicho acto administrativo se puso de presente que la decisión había sido adoptada en sesión extraordinaria de la Sala Plena de esa Corporación, celebrada el 17 de febrero de 2011, en la cual se concluyó que debía ser separada del cargo por razones del servicio, pero que solo le fue notificada la resolución antes mencionada y no el acta de la sala, por lo que no pudo controvertirla.

Refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad, al considerar que no había justificación legal para declarar discrecionalmente la insubsistencia de su nombramiento.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 30 de mayo de 2014.

Explicó que en el fallo se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba, o a otro de similar categoría, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada.

Agregó que la autoridad judicial concluyó que la resolución atacada no tenía una motivación clara y precisa de las razones por las cuales la entidad había decidido declarar la insubsistencia de su nombramiento.

Destacó que la sentencia de primera instancia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 19 de octubre de 2017, bajo el argumento de que la motivación del acto administrativo se encontraba en los informes, actas y dictámenes que hacían parte de la actuación administrativa, los cuales fueron citados en la resolución demandada y, en tal medida, se entendían incorporados a ésta como razonamientos fácticos y jurídicos de la decisión.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, aunque una magistrada de la sala disciplinaria de esa corporación le había enviado unos oficios en los que se consignaban observaciones respecto de su desempeño en el cargo, tal circunstancia no podía tenerse como el agotamiento de un trámite reglado propio de una actuación administrativa que nunca existió.

Consideró que en la sentencia censurada no se advirtió que en su caso no existió un procedimiento previo al acto que ordenó su desvinculación.

Recalcó que las citas jurisprudenciales efectuadas en la decisión del tribunal, dan cuenta de la necesidad de un trámite anterior para que se pueda justificar la “motivación por remisión”, circunstancia que no se dio en el presente asunto.

Aseguró que la conclusión de la autoridad judicial no se aviene a las premisas que la misma sala de decisión utilizó para proferir el fallo.

Resaltó que la providencia de segunda instancia desconoce su derecho fundamental al debido proceso, pues allí se le indicó que era su deber buscar la motivación del acto administrativo en los antecedentes del mismo, a pesar de que nunca tuvo conocimiento del acta de la sala plena en la que se adoptó la decisión de separarla del cargo.

Alegó que el tribunal concluyó erradamente que al ser funcionaria de la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tenía conocimiento del funcionamiento de la entidad y de los procedimientos para la toma de decisiones en la Sala Plena, cuando lo cierto es que su cargo era el de escribiente de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa corporación, por lo que sus funciones eran totalmente ajenas a esos trámites y no sabía a ciencia cierta la forma en que se adoptaba la decisión de desvincular a un funcionario.

Manifestó que los magistrados que profirieron la resolución cuestionada, conocían la posición de la Corte Constitucional respecto de la obligación de motivación de los actos administrativos de retiro discrecional de servidores nombrados en provisionalidad, por lo que debieron haber consignado las razones de esa decisión en el acto administrativo.

Advirtió que el fallo del tribunal carece de valoración probatoria, pues al asumir que sí existía motivación en el acto demandado, debió estudiar la totalidad de las pruebas del expediente, específicamente la declaración de D.A.B.C., quien fungió como secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la entidad y era su jefe inmediata.

Comentó que dicha funcionaria dio fe de su buen desempeño durante el tiempo que ejerció el cargo de escribiente.

Aseveró que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 3 de febrero de 2016, dentro del expediente 50001-33-31-002-2011-00245-01, con la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda en el caso de un compañero suyo que también fue desvinculado en la misma fecha y bajo los mismos parámetros, sin que la autoridad judicial explicara por qué tomaba una decisión distinta.

Sostuvo que también se desconoció la providencia del 24 de septiembre de 2013, proferida en el expediente 50001-23-31-000-2005-20532-01, en la cual se anuló la resolución 091 del 29 de agosto de 2005, que había declarado insubsistente el nombramiento de la señora N.S.B.V. en el cargo de asistente administrativo grado 8 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, porque la misma no tenía motivación, la cual era obligatoria en los términos del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Destacó que ante la inactividad de su apoderado en el proceso ordinario, no pudo presentar recurso extraordinario de revisión, pero que sí presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 16 de enero de 2018.

Alegó que en la actualidad se encuentra pensionada, pero que los ingresos que percibe no son suficientes para cubrir sus gastos o necesidades primarias.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 15 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

Adicionalmente, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio (autoridad que asumió el conocimiento de los procesos que estaban a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio), en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Argumentos de defensa

Enviadas las notificaciones de rigor, se realizaron las siguientes intervenciones:

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

Consideró que en el caso concreto no estaban acreditados los requisitos de procedencia adjetiva de tutela contra providencias judiciales, ni estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la vulneración alegada en la tutela no es consecuencia de una acción y omisión atribuible a la entidad.

Tribunal Administrativo del Meta

La magistrada ponente de la sentencia cuestionada aseguró...

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