Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-02281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498509

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-02281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 -23-31-000-2000-02281-01 ( 44409 )

Actor: ROSA M.R. BERR Í O Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS 05001-23-31-000-2001-00440-01(44907) Y 05001-23-31-000-2000-02286-01(46100)

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - se configura el eximente de culpa exclusiva de la víctima / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva - alguno s de los actores fueron vinculados al proceso penal como personas ausentes - inexistencia de daño.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de junio de 2010, dentro del proceso con radicado 2000-02286-01 (46.100), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO . D. administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor A.Á.Q., durante el período comprendido entre el 12 de octubre de 1995 hasta el 4 de febrero de 1999, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

“SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

“a). A favor del señor A.Á.Q., el equivalente en pesos a OCHENTA (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta providencia.

“b). A favor de Franceli Palacio Orrego, E.Á.P., K.Á.P. y D.Á.P., una suma equivalente en pesos a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno.

“TERCERO. CONDÉNASE a NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, A favor del señor A.Á.Q., la suma de ($51.371.475), equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde el día 12 de octubre de 1995 hasta el 20 de noviembre del mismo año, y del 22 de enero de 1996 al 4 de febrero de 1999), el cual tendrá como base de liquidación un salario de $292.900.

“CUARTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: Se reconoce personería a la D.S.P.L.C. para que represente los intereses de la demanda -Fiscalía General de la Nación. De conformidad con el poder conferido a folios 1999.

“SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte demandada.

“SÉPTIMO. C. lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo .

Asimismo, los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes en contra de las sentencias proferidas por la referida Corporación Judicial el 3 de diciembre de 2011 y el 28 de febrero de 2012, dentro de los procesos con radicado 2000-02281-01 (44.409) y 2001-00440-01 (44.907), respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de cada una de las demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Las demandas

1.1. Expediente 44.409

El 5 de mayo de 2000, la señora R.M.R.B., actuando en nombre propio y en representación de la sucesión del señor H.V.F., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor H. de J.V.F., circunstancia que lo obligó a ocultarse para que no se materializara.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, pidió el equivalente a 1.000 gramos oro para la señora R.M.R.B. y la misma cantidad para la sucesión del señor H. de J.V.F..

Asimismo, solicitó $6'808.318 en favor de la sucesión del señor V.F., por concepto de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo vigente la orden de captura; adicionalmente, el pago de las prestaciones sociales correspondientes a ese período.

1.2. Expediente 44.907

El 5 de febrero de 2001, los señores L.A.C., L.M.S. y M.D.C.R., actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor H. de J.V.F., circunstancia que lo obligó a ocultarse para que no se materializara.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, por perjuicios morales, pidió el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

Asimismo, el señor L.A.C. pidió $6'000.000 por concepto de honorarios profesionales, gastos de transporte y alimentación.

Adicionalmente, el señor C. pidió $7'800.000 por los ingresos dejados de percibir durante el período que estuvo vigente la orden de captura en su contra.

1.3. Expediente 46.100

El 10 de mayo de 2000, los señores A.Á.Q. e I.F.P.O., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.Á.P. y K.Á.P., y D.Á.P., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los mencionados entre el 12 de octubre de 1995 y el 4 de febrero de 1999.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, por perjuicios morales, pidió el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

Asimismo, el señor A.Á.Q. pidió $13'473.768 por concepto de los ingresos dejados de percibir durante el período que fue privado de la libertad.

2. Los hechos

Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera:

El 10 de mayo de 1995, un funcionario de la Policía Nacional formuló denuncia en la que manifestó que miembros de esa institución, adscritos a la Estación de Policía del municipio de Armenia (Antioquia), junto con dos civiles, se dirigieron a la finca “El Silencio”, ubicada en el corregimiento de San Antonio del Prado, con el fin de llevar a cabo el levantamiento de unos cadáveres, misión que no se cumplió por cuanto dicho lugar era de jurisdicción de la Policía Metropolitana.

Según el denunciante, al regresar de dicho sitio se encontraron con dos personas, a quienes retuvieron por considerarlos sospechosos; posteriormente, el comandante de la Estación de Policía del municipio de Armenia entregó a las detenidos a unos sujetos desconocidos que se encontraban en otro vehículo.

Para la Fiscalía General de la Nación, a raíz del desaparecimiento de los referidas personas, se advirtió que en la región del suroeste Antioqueño operaba un grupo paramilitar de “limpieza social” conformado por aproximadamente 250 personas, al que pertenecían comerciantes, ganaderos, cafeteros, políticos y miembros de la Policía Nacional, dentro de los que se señaló, entre otros, a los señores H. de J.V.F., L.A.C. y A.Á.Q., a quienes se les libró la captura para recibir indagatoria y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 7 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín formuló acusación en contra de los procesados, por el delito de conformación de grupos armados ilegales, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 16 de julio de 1997.

El 31 de julio de 1998, el Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia en la que absolvió, entre otros, a los señores H. de J.V.F., L.A.C. y A.Á.Q..

El 4 de febrero de 1999, el Tribunal Nacional confirmó la decisión absolutoria y, de manera consecuente, dispuso, de una parte, la libertad inmediata, entre otros, del señor A.Á.Q. y, de otra, canceló las órdenes de captura proferidas en contra de los señores H. de J.V.F. y L.A.C..

2. Trámite en primera instancia

2.1. Expediente 44.409

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 7 de junio de 2000, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2.1.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, precisó que no le asistía responsabilidad, dado que las medidas restrictivas de la libertad en contra del señor V.F. fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación.

Adicionalmente, señaló que no existieron irregularidades en las actuaciones de los jueces, autoridades que absolvieron al ahora demandante de los cargos elevados por el ente acusador.

2.1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en lo fundamental, porque, pese a que el señor V.F. fue vinculado a una actuación penal en la que se dispuso su captura y luego se le absolvió, nunca fue privado de su libertad.

Asimismo, precisó que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo...

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