Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498585

Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00224-01 ( 3246-14 )

Actor: L.S.D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP ).

Asunto: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DEL 2011.

I. ASUNTO.

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de mayo del 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Oralidad, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por L.S.D. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones.

2. La señora L.S.D., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución UGM 029697 del 27 de enero del 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E - en Liquidación, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia a partir del 1º de noviembre del 2009, con la inclusión del 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 195 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas.

2.2. Hechos.

4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

5. Relató que la señora L.S.D. nació el 3 de agosto de 1950, de lo cual se puede concluir que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del 2000.

6. Señaló que prestó sus servicios al Estado en el sector oficial docente, con vinculación nacionalizada, desde el 15 de junio de 1971 a la fecha de la presentación de la demanda, así:

Tiempo total

Acto administrativo

Desde

Hasta

Día

Mes

Año

Decreto 965 del 1-06-1971

15/06/1971

30/06/1973

16

0

2

Decreto 1743 del 1-06-1971

01/07/1973

01/08/1973

2

1

0

Decreto 174 del 13-03-1978

15/03/1978

09/10/1978

26

6

0

Decreto 72 del 15-07-1992

15/07/1992

25/01/1993

11

6

0

Decreto 56 del 26-01-1993

26/01/1993

07/08/2003

12

6

10

Resolución 387 del 08-08-2003

08/08/2003

30/12/2003

22

4

0

Decreto 188 del 31-12-2003

31/12/2003

31/03/2004

0

3

0

Decreto 148 del 01-04-2004

01/04/2004

25/06/2007

25

2

3

Decreto 324 del 26-06-2007

26/06/2007

01/11/2009

6

4

2

Total fecha del estatus 01/11/2009

0

0

20

Decreto 324 del 26-06-2007

13/12/2010

12

1

1

Decreto 328 del 14-12-2010

14/12/2010

28/08/2011

15

8

0

Decreto 263 del 29-08-2011

29/08/2011

02/07/2013/FC

3

10

1

Total tiempo presentación de la demanda

0

8

23

7. Así las cosas, sostuvo que la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento del derecho pensional el 1º de noviembre de 2009.

8. Manifestó que el 12 de agosto del 2010 la actora solicitó al el reconocimiento y pago de una pensión gracia; pero a través de la Resolución UGM 029697 del 27 de enero de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, le fue negada tal prestación bajo el argumento no se acreditaron en debida forma los tiempos de servicios prestados entre el 15 de junio de 1971 y el 1º de agosto 1973.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

9. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

10. Los artículos 25, 53, 58 y 150 numeral 1º de la Constitución Política, 1º y 3º de la Ley 114 de 1913, 15 de la Ley 91 de 1989 y 25 y 27 del Código Civil; y las Leyes de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994.

11. Como concepto de violación, sostuvo que el acto acusado vulnera abierta y flagrantemente la seguridad jurídica, pues se retrotrae a una interpretación errónea de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para edificar su presunta legalidad y negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia al docente nacionalizado, con lo cual se omite la existencia del régimen especial del que gozan los docentes.

12. Manifestó que la demandante demostró el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa reguladora de la materia para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia, puesto que cumplió con los 20 años de labores y los 50 años de edad exigidos, sumado a que se ingresó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y su vinculación fue de tipo territorial.

13. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) desconoció que la demandante se encuentra inmersa en el proceso de nacionalización, el cual comenzó el 1º de enero 1976 con la Ley 43 de 1975 y finalizó el 31 de diciembre de 1980. Igualmente, que la Ley 91 de 1989 conservó el carácter de nacionalizado a quienes tuvieran, para la época de la nacionalización, vinculación con el municipio, departamento o distrito.

14. Indicó que la entidad demandada quebrantó las normas que regulan la materia, pues partió de una errónea interpretación para desconocer el derecho pensional que le asiste a la demandante en relación con el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

2.4. Contestación de la demanda.

15. El apoderado de la UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

16. Indicó que la pensión gracia es una prestación económica que beneficia a los docentes del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que acrediten: I) 20 años de servicios en la docencia oficial, II) 50 años de edad y III) buena conducta, con la salvedad de que no es posible computar tiempos de servicios como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento y pago de ésta.

17. En tal sentido, sostuvo que no es posible acceder al reconocimiento pensional pretendido, pues la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, a saber, 20 años de servicios, puesto que no se acreditaron en debida forma los tiempos de servicios prestados entre el 15 de junio de 1971 y el 1º de agosto 1973.

2.5. La sentencia de primera instancia.

18. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia dictada el 20 de mayo del 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

19. En primer lugar, tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los siguientes:

Desde el 15 de junio de 1971 al 1 de agosto de 1973 en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para un total de tiempo de servicios de 2 años, 1 mes y 18 días.

Desde el 15 de julio de 1992 al 29 de agosto de 2010 en la Secretaría de Educación del Caquetá, para un total de tiempo de servicios de 19 años, 9 meses y 25 días.

20. Manifestó que los tiempos de servicios prestados por la actora como docente nacional están excluidos, esto es, entre el 15 de marzo de 1978 y el 9 de octubre de la misma anualidad, por lo tanto no pueden ser contabilizados para el reconocimiento de la prestación pretendida, puesto que el nombramiento fue realizado por la Intendencia del Caquetá, entidad dependiente del Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 2 de 1943.

21. Refiriéndose a la Ley 91 de 1989, en consonancia con las certificaciones y los decretos que reposan en el expediente, concluyó que la vinculación de la demandante con la Secretaría de Educación de Cundinamarca es del orden territorial, pues fue nombrada por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca mediante Decreto 00965 de 1971.

22. En lo referente al tiempo de servicios certificado por la Secretaría de Educación del Caquetá, sostuvo que pese a que se manifiesta que la vinculación de la demandante es nacional, esto no es cierto pues se trata de una docente nacionalizada, en virtud del nombramiento efectuado por el Gobernador del Caquetá mediante Decreto 0072 del 15 de julio de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.

23. Señaló que al sumar los tiempos de servicios de la demandante, se observa que se acreditó un tiempo total superior a 20 años, fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y al momento de la solicitud del reconocimiento pensional ya contaba con 50 años de edad, aunado a que su vinculación fue del orden territorial, motivos por los cuales cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia.

2.6. Recurso de apelación.

24. La parte demandada apeló la sentencia de primera...

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