Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-06084-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498717

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-06084-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06084-02(1663-16)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: H.F.G.M.

TEMA: Acción de lesividad - nulidad de acto de reconocimiento pensional - oponibilidad de régimen extralegal a ex - servidor público beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - convalidación pensional artículo 146 Ley 100 de 1993

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, proferida por la subsección C en Descongestión de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento pensional de origen extralegal.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra el señor H.F.G.M., con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 1402 del 15 de agosto de 1997 proferido por el Jefe de Recursos Humanos de dicha entidad, por el cual reconoció el estatus pensional al accionado, y de la Resolución 053 del 11 de marzo de 1998 expedida por el Director de Gestión y Recursos mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1997.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado a que reintegre las sumas de dinero pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales, así como se le condene al pago de las costas procesales.

Hechos.

Para mejor comprensión, la Sala resume la situación fáctica descrita en la demanda así:

Indicó que el demandado, laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 9 de octubre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1997, acumulando más de 21 años de servicio en tiempos discontinuos como docente en categoría asociado.

Señaló, que el Jefe de Recursos Humanos de la universidad demandante a través de Oficio 1402 del 15 de agosto de 1997, y considerando que el demandado cumplía los requisitos de pensión previstos en el Acuerdo 024 del 28 de junio de 1989 del Consejo Superior, le reconoció estatus pensional a partir del 1º de septiembre de 1997, en cuya virtud, se le otorgó el derecho mediante Resolución 053 del 11 de marzo de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de aquella, con efecto a partir del 30 de diciembre de 1997 por retiro del servicio.

Sostuvo que la pensión extralegal reconocida al accionado, correspondió al monto del 100% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, considerando además 49 años de edad al momento del estatus y más de 20 años de servicio a la Universidad Distrital.

Precisó así, que el reconocimiento de la pensión al demandado se sustentó en el acuerdo vigente en la Universidad Distrital para la época de 1997 que regulaba los aspectos prestacionales y pensionales del personal docente y administrativo, desconociéndose así la condición de empleado público que ostentaba y que le impedía por ende, beneficiarse de las prestaciones extralegales contenidas en este acto jurídico, ya que su derecho debió gobernarse conforme lo dispuesto por el legislador para el efecto.

Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 55 y 150 numeral 19 literales e y f; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985 y artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1158 de 1994 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como sustento de la nulidad pedida, sostuvo que el reconocimiento pensional hecho al demandado a partir de una norma interna de la universidad, desconoció su condición de empleado público, en cuya virtud tenía prohibido beneficiarse de los derechos consagrados en una normativa extralegal, pues al tener una relación legal y reglamentaria, solo podía percibir y serle reconocido lo dispuesto en la ley.

De este modo, precisó que el accionado fue pensionado con 49 años de edad y 20 de servicio, sin considerar que su régimen pensional era la Ley 33 de 1985, con la cual alcanzaba el derecho a los 55 años de edad y con el mismo servicio, pero con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, y no con el 100% con el que le fue decretado.

Así las cosas, planteó que de manera ilegal y en amparo de un régimen inaplicable, se le anticipó el derecho pensional al demandante y en monto superior al previsto en la ley.

Contestación de la demanda.

La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar el mérito suficiente para mantener incólume el derecho a la pensión que ostenta dada su consolidación conforme a las exigencias contenidas en el Acuerdo 024 del 18 de junio de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, constituyéndose así en un derecho adquirido, además que dicha norma se encontraba vigente y ajustada a derecho al momento del decreto de la pensión.

Destacó que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y las descentralizadas de ese orden, se convalidaron las pensiones reconocidas antes de la puesta en marcha del Sistema Integral de Seguridad Social con base en normativas locales con beneficios extralegales, ampliándose el amparo de las pensiones causadas hasta el 30 de junio de 1997 por virtud del artículo 146 de la mencionada norma.

Precisó, que el demandado no intervino en la expedición del estatuto pensional de la Universidad Distrital, y que tampoco conminó ni indujo a error a ésta para llevarla al reconocimiento del derecho a la pensión, evidenciándose así la buena fe con que actuó durante la vía gubernativa.

Actuación procesal relevante y Sentencia de primera instancia.

Mediante auto del 15 de julio de 2005, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que no era evidente una palmaria violación de las normas en que debió fundamentarse, y por corresponder éste aspecto a una compleja elucubración que solo era posible al momento de dictar sentencia.

Esta Sala, al resolver la apelación interpuesta contra el auto anterior, mediante proveído del 18 de mayo de 2006, lo revocó y en su lugar decretó la suspensión provisional del acto que reconoció la pensión al demandado, esto es, la Resolución 1402 del 15 de agosto de 1997, en cuanto excedía el monto del 75% fijado en la ley; por cuanto se consideró a prima facie que la condición de empleado público de éste le impedía pensionarse con requisitos extralegales como los previstos en la norma interna de la Universidad Distrital que establecía un monto de 100% superior al previsto por el legislador, y porque además, no es competencia de los entes universitarios establecer regímenes pensionales.

Con posterioridad, y luego de una redistribución del proceso, la subsección C en Descongestión de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de noviembre de 2015 declaró no probadas las excepciones propuestas, negó las pretensiones de la demanda y levantó la medida cautelar de suspensión provisional, para lo cual:

Efectuó un recuento normativo respecto de la competencia para la fijación del régimen pensional, considerando que reside en el ejecutivo a partir de las directrices del artículo 150 superior y de la Ley 4ª de 1992. Sin embargo señaló, que el artículo 146 de la Ley 100 reguló la figura de la convalidación que se presenta frente a los derechos pensionales que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales, es decir cuya fuente es extralegal, quedando a salvo las pensiones causadas en tales condiciones hasta el 30 de junio de 1997.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el demandado a esa fecha contaba con más de 20 años de servicio, que era lo exigido por el Acuerdo 024 de 1989 para el reconocimiento de la pensión extralegal, y en tal sentido, se convalidó por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, configurándose un derecho adquirido al amparo del ordenamiento positivo.

Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pidiendo su revocatoria para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, afirmando que el régimen pensional aplicable al demandado es el contemplado en la Ley 33 de 1985, norma que se transgredió con la expedición del acto de reconocimiento pensional y que exigía 55 años de edad y 20 de servicio. Pese a lo anterior, plantea que el accionado se pensionó con 49 años, y en monto superior al legal, es decir con el 100% del ingreso base de liquidación del último año de servicio cuando debió ser del 75%.

Destacó que al demandado se otorgó el estatus pensional en agosto de 1997, al estimar el cumplimiento de los 20 años de servicio, fecha en que ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, en cuya virtud solo las pensiones extralegales causadas hasta el 30 de junio de 1997 quedarían a salvo, por lo que concluye que no es viable la convalidación advertida por el tribunal de instancia, en tanto a ésta fecha, aquel solo cumplió con el requisito de tiempo de servicio.

Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público

La parte demandante, presentó alegaciones finales en los mismos términos expuestos para sustentar su apelación.

La parte accionada, no alegó.

El Ministerio Público emitió concepto en la causa, solicitando...

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