Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01561-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741499397

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01561-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01561-00(5024-14)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN

Demandado: C.A.E.C.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de P., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor C.A.E.C., en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de jubilación en un porcentaje del 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, extendiéndose la condena a los reajustes anuales de ley

Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que al señor C.A.E.C. no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados; en consecuencia, condenarlo a devolver los valores pagados por concepto de reliquidación de su pensión, en lo que se refiere a la inclusión del 100% de tal bonificación.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 16870 de 21 de abril de 2008, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor del señor C.A.E.C. con efectividad a partir del 11 de julio de 2006, pero condicionada a que demostrara el retiro del servicio; con Resolución 4602, de 3 de febrero de 2009, y en cumplimiento de un fallo de tutela se revocó la Resolución 16870 del 21 de abril de 2008, reconociendo una pensión con el 75% del salario más alto demostrado.

Posteriormente el señor E.C. interpone recurso de apelación contra el acto ficto o presunto que surge de la aplicación del silencio administrativo negativo, frente a la petición de reliquidación presentada el 19 de noviembre de 2009, donde solicitó tener en cuenta no solo la asignación básica, sino además, las sumas que se reciben habitual y periódicamente como retribución del servicio, teniendo en cuenta la asignación más alta en el último año,

El señor E.C. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos fictos o presuntos que surgieron de la aplicación del silencio administrativo negativo, frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación y del recurso de apelación, teniendo en cuenta el régimen especial de la rama judicial y los factores salariales devengados, así como la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. La controversia fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de P., que dictó sentencia el 3 de diciembre de 2012, en virtud de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó la reliquidación de la pensión en un 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.

La sentencia quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2013.

1.1.3. La causal de revisión invocada

La apoderada de la entidad demandante invocó la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como fundamento de procedencia de la causal invocada, aseguró que el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no existe discusión y, en aplicación de él, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el régimen anterior que lo amparaba, esto es, el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión de jubilación se debe reconocer en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios.

Sin embargo, en aplicación de ese régimen, no es viable que para efecto pensional se compute el 100% de la bonificación por servicios prestados, pues una interpretación en tal sentido desconoce la reiterada jurisprudencia que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre esa materia.

Aseguró que el punto relacionado con la manera como se debe liquidar la bonificación por servicios prestados fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2006, C.P.T.C.T., en el expediente con radicación 2000-02396-01, criterio que fue aplicado en sentencias posteriores y que consiste en que para incluirla en la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial se debe tomar tan solo una doceava parte de ella, comoquiera que se trata de una prestación que se causa por año cumplido.

Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo de P. en la sentencia del 3 de diciembre de 2012 decidió la controversia en contravía del precedente jurisprudencial sobre la materia y, como resultado de ello, ordenó computar la bonificación por servicios prestados en un 100%, de manera que los recursos públicos para liquidar la pensión se están destinando de una manera contraía a derecho.

1.2. Contestación del recurso extraordinario

El señor C.A.E.C., actuando por conducto de apoderado, contestó el recurso extraordinario y se opuso a sus pretensiones.

Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social no apeló la sentencia de primera instancia lo que permite colegir que estuvo de acuerdo con el sentido de la decisión; afirmó que la bonificación por servicios prestados tiene una naturaleza jurídica de una prestación periódica, creada por ley como contraprestación económica al trabajador por sus servicios prestados; recordó que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 ordena que la pensión se liquide con la asignación mensual más elevada del último año de servicio.

Sostuvo que la pensión del señor E.C. no es pagada con dineros del tesoro público ni de fondos de naturaleza pública, sino que son administrados por la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, y tienen naturaleza de parafiscales, es decir no provienen del tesoro público sino del gremio de los trabajadores, producto de sus propios aportes para pensión, con una finalidad especÍfica de ser utilizados en el pago de esta prestación periódica.

Presentó como excepciones la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de revisión, la falta de legitimación en la causa por activa de la UGPP para iniciar la acción de revisión y la falta de poder para iniciar la acción de revisión.

1.3. La sentencia objeto de revisión

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de P. mediante sentencia de 3 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor C.A.E.C. y ordenó:

[…]

Declárase la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo configurado el 19 de febrero de 2010, frente a la petición presentada por el demandante el 19 de noviembre de 2009 en la que se negó la reliquidación de la mesada pensional…

Declárase la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo configurado el 4 de septiembre de 2010, frente al recurso de apelación interpuesto el día 4 de junio de 2010, en la que se confirma la decisión inicial.

Como consecuencia de las demás declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en liquidación a pagar al señor C.A.E.C., la mesada pensional en cuantía de seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos pesos ($6.447.900) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que certificó que devengó en el último año de servicios….

[…]

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 2 de mayo de 2014 es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión por esa causal reside, exclusivamente, en el Consejo de Estado.

Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por el Juagado Tercero Administrativo de Descongestión de P. está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de...

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