Sentencia nº 19001-23-31-000-1994-09004-01 (14667) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 741846973

Sentencia nº 19001-23-31-000-1994-09004-01 (14667) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Abril de 2009

Fecha22 Abril 2009
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) abril de dos mil nueve (2009)

Radicación: 190012331000199409004-01

No. interno: 14667

Actor: Seguros Generales Aurora S.A.

Demandado: Departamento del Cauca

Referencia: Acción contractual

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de octubre 1997, mediante la cual se tomaron las siguientes decisiones:

“1.- Declárase nula la Resolución No. 2764 de 8 de octubre de 1993 por la que el Gobernador del Cauca declaró ocurrido el siniestro amparado mediante la póliza No. 39436 expedida por Seguros Generales Aurora S.A., para afianzar a la firma ROGAL TRADE LTDA. Y ordenó hacer efectiva la totalidad del valor asegurado.

  1. - Declárase nula la Resolución No. 3568 de 22 de diciembre de 1993 por la que, al resolver el recurso de reposición contra la resolución anterior, el Gobernador del Cauca la confirmó.

  2. - Exonérase a la empresa demandante del pago pretendido por el Departamento del Cauca en cuantía de $13’602.500.

  3. - Niégase la restante pretensión del demandante.

    5º.- Sin costas de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. (Fl. 245, cd. P.. 1)

  4. ANTECEDENTES

    1.1 La demanda:

    Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1994, la compañía Seguros Generales Aurora S. A, a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra del Departamento del Cauca con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 1 a 14, cd. Ppal).

    “1) Que se declare nula la Resolución No. 2764 de 8 de octubre de 1993, por medio de la cual el Gobernador del Cauca declaró ocurrido el siniestro amparado mediante póliza No. 39436 expedida por Seguros Generales Aurora S.A., para afianzar a la firma Rogal Trade Ltda., Y ordenó hacer efectiva la totalidad del valor asegurado.

    2) Que declare nula la Resolución No. 3568 del 22 de diciembre de 1993, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por mi mandante y se confirma la Resolución No. 2764 del 8 de octubre de 1993.

    3) Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a Seguros Generales Aurora S.A., del pago pretendido por el Departamento del Cauca.

    4) Que se condene al Departamento del Cauca a pagar a mi mandante los perjuicios que le ha ocasionado con este proceso, los que se liquidarán conforme a la ley. (Fls. 1 a 2, cd. ppal 1)

    1.1.1 Los hechos.

    Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad demandante narró los siguientes hechos:

    1. El 17 de diciembre de 1998, el Departamento del Cauca y la empresa Rogal Trade Ltda., celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en la reparación y suministro de repuestos para varias volquetas, un cargador, una motoniveladora, un buldózer y un compresor. Con el fin de garantizar la buena calidad y correcto funcionamiento de los equipos reparados, la compañía de seguros demandante expidió la póliza de cumplimiento identificada con el número 39436.

    b) Refirió la parte actora que en acta suscrita el 16 de junio de 1993, entre el contratista y los funcionarios del Departamento, se dejó constancia de todos los trabajos ejecutados en desarrollo del contrato, como también de la existencia de reparaciones pendientes que no fueron parte del objeto contratado; igualmente, sostuvo que el contratista ROGAL TRADE LTDA., había cumplido cabalmente con el objeto de su contrato e inclusive, con el fin de entregar los trabajos a satisfacción de la Gobernación, efectuó algunas reparaciones adicionales no contenidas en dicho objeto.

    c) Señaló que el Departamento dejó de contratar la reparación de algunos elementos de los equipos y vehículos, los cuales resultaban esenciales para ponerlos en funcionamiento, situación que el contratista ROGAL TRADE LTDA., dio a conocer en repetidas comunicaciones dirigidas a la Administración y que el interventor del contrato aceptó, según consta en algunos oficios que él suscribió.

    d) Igualmente, manifestó que el 16 de julio de 1993, se presentó un saboteo a los equipos que estaban siendo intervenidos, dentro de los talleres del Departamento.

    e) Que pese a las anteriores circunstancias, la Gobernación se negó a recibir, a satisfacción, los trabajos y exigió la realización de reparaciones adicionales a las contratadas, como requisito para recibirlas, pero que como el contratista no atendió tal requerimiento, la entidad declaró el siniestro correspondiente a la póliza de calidad y correcto funcionamiento de los equipos y exigió la totalidad del valor asegurado.

    f) En todo caso el contrato no fue liquidado por la entidad pública la cual adeudaba al contratista la suma de $6’000.000, valor que no tuvo en cuenta al expedir la resolución acusada y destacó que el valor asegurado en una póliza es un límite máximo de responsabilidad y no una suma fija e invariable que la aseguradora deba pagar en todos los casos. (Fls. 2 a 4, cd, ppal 1)

    1.1.2 Normas violadas y concepto de violación.

    Consideró como normas violadas el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1602 y 1603 del Código Civil; los artículos 1088 y 1077 del Código de Comercio.

    Como fundamento de la violación manifestó que las resoluciones impugnadas estuvieron falsamente motivadas porque se sustentaron en hechos que riñen con la verdad de lo ocurrido en la ejecución del contrato, puesto que se aduce la obligación del contratista de reparar totalmente la maquinaria cuando los trabajos contratados fueron específicos y concretos, los cuales, luego de ser conjugados con los que efectuarían otros contratistas, permitirían el correcto funcionamiento de los equipos.

    Adicionalmente, la resolución omite aspectos importantes como el uso incorrecto de la maquinaria reparada, el saboteo al que fue expuesta y el valor adeudado al contratista, lo cual califica como arbitrariedades de la Administración, puestas de manifiesto en los actos acusados y por tal razón solicita sean declarados nulos.

    Adujo que la Gobernación había desconocido los artículos 1602 y 1603 del C.C., al exigir reparaciones no contratadas y después de recibir a satisfacción los trabajos, los consideró mal realizados, no canceló el saldo del contrato e hizo efectiva la póliza, desconociendo el objeto del contrato y, además, se abstuvo de hacer su liquidación.

    Afirmó que la póliza de seguros tiene carácter indemnizatorio y, por lo tanto, solo cubre el valor del perjuicio realmente causado por el siniestro, pero que como el contratista realizó las reparaciones que le fueron contratadas no era posible hacer efectiva la garantía por el monto total amparado que asciende a $13’602.500, amén de que no le fueron cancelados $6’000.000, valor que debe entenderse ya cobrado por la Administración, como parte de los perjuicios que dice haber sufrido, los cuales, en su criterio, no fueron demostrados.

    Consideró que el asegurado y beneficiario no ha cumplido con los deberes que la ley les impone en caso de presentarse siniestro, consistentes en demostrar tanto la ocurrencia del hecho como la cuantía de la pérdida, con el fin de que el contrato de seguro no se convierta en fuente de enriquecimiento, pero que la Gobernación del C. desatendió estos deberes y, por lo tanto, la obligación condicional del asegurador aún no ha nacido. (Fls. 4 a 11, cd. Ppal1)

    1.2. Actuación procesal.

    Mediante auto del 2 de marzo de 1995, el Tribunal admitió la demanda, ordenó su notificación personal al Gobernador del Departamento del Cauca y al Procurador en Asuntos Administrativos; igualmente dispuso su fijación en lista y reconoció personería al apoderado de la compañía demandante. (Fl. 111, cd. ppal. 1)

    1.3. Contestación de la demanda.

    El Departamento demandado, por intermedio de apoderada judicial y dentro de la oportunidad establecida en la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, escrito en el cual manifestó lo siguiente: (Fls. 118 a 123, cd. Ppal 1).

    Sostuvo que la Resolución No. 2764 de 8 de octubre de 1993, por medio de la cual se declaró el siniestro y se ordenó hacer efectiva la póliza de garantía de calidad y correcto funcionamiento no se encontraba falsamente motivada, como lo sostiene el actor.

    A continuación se refirió al contrato de prestación de servicios de 17 de diciembre de 1992, celebrado entre el Departamento del Cauca y la firma ROGAL TRADE LTDA.; a la adición en plazo que tuvo el citado contrato en dos oportunidades y al recibo de la maquinaria reparada según acta de liquidación parcial del 16 de junio del año 1993, que no obstante su denominación, tiene el carácter de acta de liquidación final.

    Adujo que habían quedado pendientes de ensayo y comprobación, las reparaciones efectuadas por el contratista a la servotransmisión del cargador K.W.-200, puesto que previamente la Secretaría de Obras Públicas debía efectuar la reparación del motor para así poder probar la reparación de la servotransmisión; agregó que el 9 de julio dicho motor había sido puesto en operación por parte de la Secretaría, momento en el cual se pudo confirmar que el contratista no había cumplido con la reparación de la servotransmisión y, por tal razón, las reparaciones fueron contratadas con otro técnico a quien se le pagó el valor de $5’200.000, ello explica el por qué ni se recibieron al contratista las reparaciones de la servotransmisión, ni se le pagó valor alguno por este concepto. Señaló que los otros valores dejados de pagar, correspondieron a i) al turbo del cargador 920, porque dicha máquina carecía de turbo y, ii) a la turbina del compresor ingersol porque estaba en buen estado y no fue necesaria su reparación; aspectos que quedaron plasmados en el acta de liquidación del contrato suscrita por las partes y sobre la cual el contratista no presentó reparo alguno.

    A la firma del acta de liquidación, se convino que...

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