Auto nº 11001-03-28-000-2018-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110405

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se vincula como sujeto especial y no como demandada

La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción titulada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Sostuvo que dentro de la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Caquetá, periodo 2018-2022, solo tenía competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación. (…). La Consejera Ponente declaró impróspera la excepción propuesta, para lo cual advirtió que la Registraduría fue vinculada al proceso como sujeto especial y no en condición de demandada. Explicó que la demanda se funda en causales objetivas, por tanto de conformidad con el literal d) del artículo 277 del CPACA, “(…) se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”; así las cosas, es evidente que la Registraduría no tiene condición de demandada, pues solo tendrán esta condición los Representantes a la Cámara por C., periodo 2018-2022.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - No probada pues se señalaron tanto los cargos como las normas presuntamente vulneradas

La apoderada judicial del señor [H.G.G.G.] , propuso la excepción de “ineptitud de la demanda/demanda presentada en indebida forma” (…) precisó que “…los cargos formulados no fueron presentados de manera clara y detallada además que como norma violada no fue enunciada ninguna disposición que de manera concreta hubiere sido vulnerada”. La ponente anunció que la excepción se declararía no prospera para lo cual indicó que de la revisión de la demanda se encontró que: A título de cargos se propusieron: (…). Como normas vulneradas se indicaron los artículos: (…). Así las cosas, queda demostrado que no le asiste razón a la apoderada, pues desde el punto de vista formal, la demanda sí contiene la expresión de los cargos que formuló y las normas presuntamente infringidas, razones por las cuales la excepción fue desestimada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00034-00

Actor: H.F.V.P.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del CPACA)

En Bogotá D.C., el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados para la continuación de la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la C.P...L.J.B.B., y el S. ad hoc F.J.B. se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00034-00, presentada por H.F.V.P., contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Caquetá.

Se hicieron presentes:

El demandante H.F.V.P. , identificado con la C.C. No. 80.074.367 de Bogotá D.C.

La doctora YENDI SUSELI RODRÍGUEZ SUÁREZ, apoderada de l a Registraduría Nacional del Estado Civil, identificada con la C.C. No. 52.814.491 de Bogotá y T.P. No. 163.694 del C.S. de la J.

La apoderada judicial del demandado H.G.G.G., la doctora M.C.E.L. , identificada con la C.C. No. 52.533.232 de Bogotá y T.P. No. 180.899 del C.S. de la J.

El apoderado judicial del demandado E.A.V.R...d.....J.M.S.A., identificado con la C.C. No. 8.787.406 de S. y T.P. No. 149.379 del C.S. de la J.

El doctor J.R.L. , apoderado del Partido Liberal Colombiano.

La Consejera Ponente recordó que en la audiencia inicial, celebrada el pasado 15 de agosto de 2018, negó la petición del apoderado judicial del CNE para que se vinculara al presente proceso a los integrantes de las comisiones escrutadora departamental y municipales, decisión que recurrió, vía súplica, en la misma diligencia.

El anterior recurso fue resuelto por el resto de la Sala, mediante providencia del 30 de agosto de 2018 que confirmó la negativa de la vinculación.

Así las cosas, la Consejera dará continuidad a la audiencia inicial.

I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA

Se reconoce personería jurídica a la doctora M.C.E.L. , identificada con la C.C. No. 52.533.232 de Bogotá y T.P. No. 180.899 del C.S. de la J., como apoderada del demandado H.G.G.G..

II. EXCEPCIONES PREVIAS

La ponente recordó a las partes que en esta diligencia solo corresponde pronunciarse respecto de las excepciones previas ya que las de mérito serán objeto de la sentencia que ponga fin a la controversia.

1.1. La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción titulada “ falta de legitimación en la causa por pasiva .

Sostuvo que dentro de la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Caquetá, periodo 2018-2022, solo tenía competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación.

Precisó que en el curso del proceso electoral, de conformidad con el Código Electoral, los R.A. y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil “…actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las diferentes Comisiones Escrutadoras y los Delegados del CNE”, de lo que deriva que “…NO tienen facultades para intervenir de forma alguna en el cómputo de votos y menos en la decisión de declaratoria de la elección”.

Anunció que las anteriores afirmaciones las apoyaba en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado de la Secciones Tercera y Quinta.

La Consejera Ponente declaró impróspera la excepción propuesta, para lo cual advirtió que la Registraduría fue vinculada al proceso como sujeto especial y no en condición de demandada.

Explicó que la demanda se funda en causales objetivas, por tanto de conformidad con el literal d) del artículo 277 del CPACA, “(…) se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”; así las cosas, es evidente que la Registraduría no tiene condición de demandada, pues solo tendrán esta condición los Representantes a la Cámara por C., periodo 2018-2022.

Precisó que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el caso bajo estudio, se hace de conformidad con el numeral 2º del artículo 277 del CPACA y a título de simple mención,

Sumado a lo anterior manifestó la ponente que las decisiones citadas por la apoderada de la Registraduría para fundar su excepción se dictaron en procesos en los que no se adujeron causales objetivas, por tanto, no resultan aplicables al presente asunto, la ponente destacó que dentro del proceso electoral se pudo presentar la irregularidad anunciada por lo que se ratifica la no prosperidad de la excepción.

1.2. La apoderada judicial del señor H.G.G.G. , propuso la excepción de “ineptitud de la demanda/demanda presentada en indebida forma” .

Al respecto, precisó que “…los cargos formulados no fueron presentados de manera clara y detallada además que como norma violada no fue enunciada ninguna disposición que de manera concreta hubiere sido vulnerada”.

1.2.1. Frente a esta excepción el demandante señaló que su escrito introductorio claramente enuncia los “…cargos violados, las normas violadas y el soporte probatorio aportado que demostraba una a una las afirmaciones realizadas en los hechos y pretensiones de la demanda”.

La ponente anunció que la excepción se declararía no prospera para lo cual indicó que de la revisión de la demanda se encontró que:

1.2.1.1. A título de cargos se propusieron: a) “expedición con infracción en las normas en que debía fundarse” (fl. 64); b) “expedición en forma irregular de los actos administrativos acá demandados” (fl. 66); c) “expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” (fl. 69); d) “expedición con falsa motivación” (fl. 71); e) “expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” (fl. 74); f) “diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24”; g) “datos contrarios a la verdad en documentos electorales, expedición de actos en forma irregular, con infracción de las normas en que debería fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y con falsa motivación, derivados el trámite dado a solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10 %” y; h) “Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones para elegir Senadores de la República (sic), que se llevaron el 9 de marzo de 2014”.

1.2.1.2. Como normas vulneradas se indicaron los artículos: a) 171, 176 a 178, 209, 258, 260, 263, 265 numerales 1,5,7 y 316 de la Constitución Política; b) 139, 162, 164 y 275 al 296 del CPACA; c) 7, 10, 13, 17, 18, 36, 44, 45 al 48 y 61 de la Ley 446 de 1998; d) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 123 al 193 del Código Electoral.

Así las cosas, queda demostrado que no le asiste razón a la apoderada, pues desde el punto de vista formal, la demanda sí contiene la expresión de los cargos que formuló y las normas presuntamente infringidas, razones por las cuales la excepción fue desestimada .

1.3. El apoderado del señor E.A.V.R. presentó la excepción de inepta demanda alegando, en síntesis, que en la demanda se omitió “…identificar de manera clara y concisa los lugares de votación (zona, puesto y...

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